REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 156º
SOLICITANTES: YULEXI ROSELYN MARTÍNEZ DE DUARTE y ALFONSO GIOVANNIT DUARTE MONCADA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.726.072 y V-13.864.599, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: MARÍA ANNERY GONZÁLEZ DE VIVAS y JOSÉ ARTURO MILLA MAVAREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.485 y 216.988, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2015-002491.
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 19 de marzo de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual los ciudadanos YULEXI ROSELYN MARTÍNEZ DE DUARTE y ALFONSO GIOVANNIT DUARTE MONCADA, asistidos por los abogados JOSÉ ARTURO MILLA MAVAREZ y MARÍA ANNERY GONZÁLEZ DE VIVAS, todos plenamente identificados, y recibido ante este Tribunal en fecha 11 de marzo de 2015, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio, en fecha 20 de junio de 2008, por ante la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA SAN JOSÉ, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, según acta Nº 40, correspondiente al año 2008, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que de la unión matrimonial no procrearon hijos y manifestaron no haber adquirido bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: “Avenida Sucre”, calle “Los Teques”, casa N-6, Sector Lídice, Parroquia La Pastora, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que han permanecido separados de hecho desde el cinco (05) de febrero de 2010, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 25 de marzo de 2015, este Tribunal Admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Compareció en fecha 07 de mayo de 2015, el ciudadano ALFONSO GIOVANNIT DUARTE MONCADA, asistido por la abogada MARIA ANNERY GONZALEZ DE VIVAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 14.485, y consignó las copias simples para librar boleta al Fiscal del Ministerio Público, así como otorgó poder apud-acta a la abogada MARIA ANNERY GONZALEZ DE VIVAS.
Mediante nota de Secretaría de fecha 15 de mayo de 2015, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público, ordenado en auto de admisión de fecha 25 de marzo de 2015.
En fecha 24 de septiembre de 2015, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 105º del Ministerio Público.
En fecha 06 de octubre de 2015, compareció JESÚS RAFAEL CENTENO PEREIRA, adscrito a la Fiscalía Centésima Quinta (105°) del Ministerio Público, y consignó diligencia suscrita por la ciudadana CELIA VIRGINIA MANDOZA RODRÍGUEZ, en su carácter de Fiscal Provisoria Centésima Quinta (105º) del Ministerio Público, quien señaló al Tribunal que inste a los solicitantes a expresar si durante la relación matrimonial adquirieron bienes que formen parte del patrimonio de la comunidad conyugal, y una vez satisfecho dicho pedimento nada tiene que objetar a la solicitud.
En fecha 20 de octubre de 2015, el Tribunal dictó auto, acordando lo requerido por la Fiscalía, en diligencia de fecha 06 de octubre de 2015, y se instó a los solicitantes a señalar si durante la relación matrimonial adquirieron bienes que formen parte del patrimonio de la comunidad conyugal.
En fecha 23 de octubre de 2015, compareció la abogada MARÍA ANNERY GONZÁLEZ DE VIVAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 14.485, y mediante diligencia expuso que durante la unión matrimonial No fueron adquiridos bienes de ninguna clase, por lo que no existe patrimonio conyugal.
En fecha 03 de noviembre de 2015, compareció la ciudadana YULEXI ROSELYN MARTÍNEZ DE DUARTE, titular de la cédula de identidad Nº V-16.726.072, asistida por el abogado JOSÉ ARTURO MILLA MAVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 216.988, y mediante diligencia manifestó que durante la relación matrimonial No adquirieron bienes de ninguna clase, por lo que no existe patrimonio conyugal. Asimismo otorgó poder apud-acta al abogado JOSÉ ARTURO MILLA MAVAREZ.
En fecha 17 de noviembre de 2015, compareció el abogado JOSÉ ARTURO MILLA MAVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 216.988, y mediante diligencia solicitó al tribunal que declare Con Lugar la presente solicitud de Divorcio 185-A.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 40, de fecha 20 de junio de 2008, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San José, Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos YULEXI ROSELYN MARTÍNEZ DE DUARTE y ALFONSO GIOVANNIT DUARTE MONCADA contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara
• Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos YULEXI ROSELYN MARTÍNEZ DE DUARTE y ALFONSO GIOVANNIT DUARTE MONCADA.
-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el cinco (05) de febrero de 2010, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos YULEXI ROSELYN MARTÍNEZ DE DUARTE y ALFONSO GIOVANNIT DUARTE MONCADA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.726.072 y V-13.864.599, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 20 de junio de 2008, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San José, Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según acta Nº 40, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil. Asimismo, en atención con lo establecido en el Artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), de la Entidad Federal correspondiente, a los fines que estampe la notas marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,


YECZI PASTORA FARIA DURAN
EL SECRETARIO,


AILANGER FIGUEROA

En esta misma fecha siendo las ___________ se publicó y registró la presente decisión.

EL SECRETARIO,


AILANGER FIGUEROA

Exp. AP31-S-2015-002491
YPFD/AF/yl