REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205° y 156°

PARTE ACTORA: MARY ANN SANTOS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.473.487.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO JOSÉ TAUIL MUSSO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.120.165 e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.131.
PARTE DEMANDADA: HUGO JOSÉ ALTUVE D´ANDREA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.163.486
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VIVIANA GINETT GARCÍA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 54.494
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: AP31-V-2014-001694
- I -
Conoce este Tribunal de la presente demanda que por DESALOJO, sigue el ciudadano ANTONIO JOSÉ TAUIL MUSSO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.120.165 e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.131, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARY ANN SANTOS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.473.487; contra el ciudadano HUGO JOSÉ ALTUVE D`ANDREA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.163.486, cuyo conocimiento correspondió a este Despacho por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes.
Cumplidos los trámites de citación de la parte demandada, los cuales fueron logrados, y el iter procesal correspondiente, se encuentra el presente juicio en la fase de publicar el extenso del fallo dictado en fecha 27 de octubre de 2015, y esta Jurisdicente procede a realizarlo de acuerdo a lo previsto en el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, el cual dispone:

“Dentro del lapso de tres días de despacho siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, el juez o jueza deberá en su publicación reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregará al expediente dejando constancia el secretario o secretaria del día y hora de la publicación. El fallo será redactado en términos precisos y breves, sin necesidad de narrativa, transcripciones de actas o documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados o apoderadas, los motivos de hechos y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión; pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo realizada por un solo perito designado por el Tribunal.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

ALEGATOS DE LAS PARTES
DEMANDANTE:
La representación judicial de la parte actora alegó que la demandante es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, identificado con el No. 13, ubicado en el primer piso del Edificio denominado “RESIDENCIAS ROSARIO”, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización Caurimare, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, según se evidencia de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 15 de octubre de 1.996, bajo el No. 06, tomo 08 del protocolo primero.
Continuó alegando, que mediante documento privado de fecha 15 de diciembre de 2.008, la sociedad mercantil INMOBILIARIA BRICKS, C.A., actuando en nombre y representación de la ciudadana MARY ANN SANTOS GONZALEZ, dio en arrendamiento al ciudadano HUGO JOSE ALTUVE D’ANDREA, titular de la cédula de identidad No. V-6.163.486, un inmueble propiedad de la parte actora, constituido por el apartamento antes identificado.
Afirmó el demandante, que con dicho contrato se estableció que la duración del contrato sería de un año fijo, contados a partir del 15 de diciembre de 2008, hasta el 15 de diciembre de 2009, prorrogable automáticamente por períodos iguales, a menos que una de las partes le manifestara a la otra por escrito con por lo menos sesenta (60) días calendarios de anticipación, su voluntad de no renovarlo. Que el canon mensual de arrendamiento sería la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 4.500,oo), que el arrendatario se comprometió a cancelar por mensualidades adelantadas, dentro de los cinco (05) primeros días del inicio de cada mes.
Relató, que el término de duración del contrato de arrendamiento venció el 15 de diciembre de 2008, en virtud de la notificación de la no prórroga del contrato efectuada al arrendatario, mediante carta de fecha 23 de septiembre de 2009, entregada y recibida en el inmueble arrendado por el propio arrendatario, ciudadano HUGO JOSÉ ALTUVE D’ANDREA, en fecha 08 de octubre de 2009, quien suscribió la misma en señal de aceptación.
Igualmente afirmó, que a partir de la fecha del vencimiento del término de duración, el 15 de diciembre de 2009, entró en plena vigencia la prórroga legal del señalado contrato de arrendamiento, la cual, afirmó el demandado -tomando en cuenta que la relación arrendaticia fue de seis (06) meses-, concluyó dicha prórroga el 16 de junio de 2010, luego de lo cual alegó el accionante el demandado ha continuado ocupando el inmueble arrendado con el consentimiento de la arrendadora, por lo que la relación arrendaticia se convirtió a tiempo indeterminado.
Destacó la representación judicial de la parte demandante, que desde el pasado mes de agosto de 2011, sin motivo aparente para ello, el arrendatario ha dejado de pagar el canon de arrendamiento, y que ello, obligó a la parte actora a realizar el procedimiento administrativo previo, el cual concluyó con la Resolución No. 00854, de fecha 20 de febrero de 2.014, dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, en la cual fue habilitada la vía judicial, a los fines que las partes pudieran dirimir su conflicto por ante los Tribunales competentes.
Recalcó que en el mes de agosto de 2011, el arrendatario dejó de pagar las cuotas arrendaticias respectivas, encontrándose pendientes las correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013; y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2014, es decir 38 mensualidades a razón de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 4.500,oo), cada una, las cuales ascienden a la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 171.000,oo), y que todo ello hace que el arrendatario se encuentre incurso en la causal de desalojo previstas en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1592 (ord. 2º) y 1.600 del Código Civil, y 91, numeral 1, y 98 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.
En virtud de los hechos expuestos, la parte actora ha ocurrido ante esta autoridad jurisdiccional para demandar, como en efecto formalmente hizo a la parte demandada, ciudadano HUGO JOSE ALTUVE D’ANDREA, antes identificada, para que convenga o en su defecto a ello se condenada por el Tribunal para que: 1º Desaloje el inmueble arrendado constituido por el apartamento identificado con el No. 13, ubicado en el primer piso del Edificio denominado “RESIDENCIAS ROSARIO”, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización Caurimare, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda; 2º Como consecuencia del pedimento anterior, haga entrega a la parte actora del inmueble arrendado, antes identificado, completamente desocupado, libre de bienes y personas; y 3º Pagar las costas y costos del juicio.
Fue estimada la cuantía de la demanda en CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 54.000,oo), equivalentes a CUATROCIENTAS VEINTICINCO CON VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS (425,20 U.T.).

DEMANDADA:
Por su parte, la defensora judicial de la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, lo hizo en los términos siguientes:
Aceptó como cierto y convino en la existencia de un contrato de arrendamiento celebrado entre la parte actora, ciudadana MARY ANN SANTOS GONZALEZ, y la parte demandada, ciudadano HUGO JOSE ALTUVE D’ANDREA, celebrado en fecha 15 de diciembre de 2.008, sobre el inmueble constituido por el apartamento identificado con el No. 13, ubicado en el primer piso del Edificio denominado “RESIDENCIAS ROSARIO”, situado en la Avenida Principal de la Urbanización Caurimare, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.
No obstante la aceptación anterior, negó, rechazó y contradijo en todas y en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada por la parte actora contra su representado.
Negó y rechazó por no ser cierto, que el demandado haya incumplido el contrato de arrendamiento, celebrado en fecha 15 de diciembre de 2008.
Negó y rechazó por no ser cierto, que su representado haya dejado de pagar las cuotas arrendaticias correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013; y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2014, es decir 38 mensualidades, a razón de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 4.500,oo), cada una.
Negó y rechazó por no ser cierto, que la arrendataria adeude por concepto de cánones de arrendamientos insolutos la suma de CIENTO SETENTA Y UN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 171.000,oo).
Negó y rechazó que la arrendataria deba pagar las costas y costos del juicio, incluyendo honorarios de abogado.
Por último, negó que la arrendataria deba ser objeto de desalojo alguno, en virtud que no ha incumplido sus obligaciones arrendaticias; y solicitó que la presente demanda fuera declarada sin lugar en la sentencia definitiva.
II
PRUEBAS DE LAS PARTES:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora conjuntamente con el escrito de demanda, presentó:
1) A los folios 10 al 13, cursa original de instrumento poder, autenticado en fecha 21 de noviembre de 2014, ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 38, Tomo 228. Al respecto observa esta Sentenciadora, que dicho instrumento no fue desconocido ni sometido a tacha por la parte demandada, en virtud de lo cual se le aprecia en todo su alcance probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrada la cualidad con la cual actúan los apoderados judiciales de la parte actora; y así se declara.
2) A los folios 14 al 22, cursa copia fotostática simple de documento de propiedad, protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 15 de octubre de 1996, bajo el N° 6, Tomo 8, Protocolo Primero. Al respecto observa esta Sentenciadora, que dicho instrumento no fue impugnado por la parte demandada, en virtud de lo cual se le aprecia en todo su alcance probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, quedando demostrada la cualidad de propietaria que tiene la parte actora sobre el inmueble de marras; y así se declara.
3) A los folios 23 al 26, cursa original de contrato de arrendamiento, suscrito entre INMOBILIARIA BRICKS, C.A., en representación de la ciudadana MARY ANN SANTOS, plenamente identificada y el ciudadano HUGO JOSÉ ALTUVE D´ANDREA, plenamente identificado. Al respecto observa esta Sentenciadora, que dicho instrumento no fue desconocido ni sometido a tacha por la parte demandada, en virtud de lo cual se le aprecia en todo su alcance probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a las partes y la relación locativa existente entre ellas; y así se declara.
4) Misiva de fecha 23 de septiembre de 2009, con fecha de recibido 8 de octubre de 2009, suscrita por el Gerente de INMOBILIARIA BRICKS, C.A., dirigida al ciudadano HUGO JOSÉ ALTUVE D´ANDREA, mediante la cual se le informó de la no renovación del contrato de arrendamiento, a su vencimiento en fecha 15 de diciembre de 2009. Al respecto observa esta Sentenciadora, que dicho instrumento no fue desconocido ni sometido a tacha por la parte demandada, en virtud de lo cual se le aprecia en todo su alcance probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 1.371 del Código Civil, quedando demostrado que la parte actora manifestó a la demandada su voluntad de no continuar con la relación locativa; y así se declara.
5) Resolución emanada del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, mediante la cual se habilita la vía judicial. Al respecto observa esta Sentenciadora, que dicho instrumento no fue desconocido ni sometido a tacha por la parte demandada, en virtud de lo cual se le aprecia en todo su alcance probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, quedando demostrado que las partes agotaron la vía administrativa para actuar ante los Tribunales de la República; y así se declara. Durante la etapa procesal de promoción de pruebas la parte actora ratificó las documentales antes valoradas y analizadas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte la defensora judicial designada, en representación del demandado, conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda, presentó:
1) Facturas Nros. 833860 y 833867 emitidas por Instituto Postal telegráfico de Venezuela y Telegrama enviado al ciudadano HUGO JOSÉ ALTUVE D´ANDREA. Al respecto observa esta Sentenciadora, que dichos instrumentos no fueron desconocidos ni sometidos a tacha por la parte actora, en virtud de lo cual se le aprecia en todo su alcance probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 1.375 del Código Civil, quedando demostrado que la defensora judicial, realizó las gestiones tendientes para ubicar a la parte demandada; y así se declara.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, esta Juzgadora antes de pronunciarse al fondo de la demanda, pasa a reproducir el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, el cual dispone que:

“Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Por otro lado, establece el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, que:
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Así las cosas, esta sentenciadora observa, que la presente demanda se fundamenta en la falta de pago de cánones de arrendamiento, invocándose lo establecido en el numeral 1 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, que dispone:
“Artículo 91. Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin (…)”.

En principio, se debe resolver la naturaleza del contrato suscrito entre las partes, en cuanto a la duración del mismo para determinar la procedibilidad de la presente acción, para lo cual observa lo siguiente:
Quedó demostrado a los autos el vínculo jurídico que une a las partes y la relación locativa existente entre éstas, a través de contrato de arrendamiento que cursa a las actas que conforman el expediente, por lo que de un minucioso análisis efectuado al contrato de arrendamiento cursante a los folios 23 al 26, se pudo constatar en apego a lo preceptuado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de un contrato de arrendamiento con duración de un (1) año fijo, contado a partir del 15 de diciembre de 2008 hasta el 15 de diciembre de 2009, prorrogable automáticamente por períodos iguales y consecutivos, no obstante, una de las partes podría manifestar por escrito su voluntad de no renovar el contrato con por lo menos sesenta (60) días de anticipación, lo cual quedó demostrado a los autos, mediante misiva cursante al folio 27, dirigida al demandado y recibida por éste en fecha 8 de octubre de 2009; sin embargo, alegó la representación judicial de la parte actora, que el mismo continuó ocupando el inmueble al vencimiento de la prórroga legal y desde el mes de agosto del año 2011, el arrendatario dejó de pagar los cánones de arrendamiento, convirtiéndose en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, de lo cual, no hubo prueba en contrario por parte del demandado.
De lo anterior se colige, que calificar la acción es dar a la misma la cualidad que real y evidentemente tiene a la luz de la ley, es decir, determinar que una acción sea exactamente tal o cual conforme a derecho, de modo que tratándose de la “calificación de la acción”, el elemento fundamental es la CAUSA PETENDI, la razón de pedir, tomando en cuenta las normas legales correspondientes, siendo también importante mencionar que al actor no le está permitido escoger la vía más conveniente para sus intereses, pues es facultad de los jueces calificar la acción y apartarse de la escogida por el actor; y en el caso de marras la acción ejercida se ajusta en derecho a la pretensión; y así de declara.
De modo que, la parte demandada no presentó prueba alguna que le favoreciere en el presente juicio, por lo que la demanda debe prosperar en derecho y en consecuencia, debe declararse CON LUGAR en la definitiva, y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones de mérito antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO, sigue ante este Tribunal el ciudadano ANTONIO JOSÉ TAUIL MUSSO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.120.165 e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.131, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARY ANN SANTOS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.473.487; contra el ciudadano HUGO JOSÉ ALTUVE D`ANDREA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.163.486. En consecuencia, SE ORDENA: el Desalojo del inmueble constituido por el apartamento identificado con el No. 13, ubicado en el primer piso del Edificio denominado “RESIDENCIAS ROSARIO”, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización Caurimare, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, y hacer entrega a la parte actora del inmueble, antes identificado, completamente desocupado, libre de bienes y personas.
Se condena en costas a la parte demandada, en virtud de haber resultado totalmente perdidosa, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión en el copiador de Sentencias respectivo, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (2) días del mes de noviembre de dos mil quince (2.015). Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,

YECZI PASTORA FARIA DURAN
EL SECRETARIO ACC.;

ELY GUTIÉRREZ
En la misma fecha siendo las once la mañana (11:00 a.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC.;

ELY GUTIÉRREZ
YPFD/eg/ypfd
Exp: No. AP31-V-2014-001694