REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 156º

SOLICITANTES: RAISSA DOLORES COLMENARES DE CHINEA y GONZALO CHINEA MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-8.858.282 y V-6.810.252, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: CARMEN BARAJAS JAIMES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.417.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2014-010735
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 25 de noviembre de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y recibido ante este Tribunal en fecha 27 de noviembre de 2014, mediante el cual los ciudadanos RAISSA DOLORES COLMENARES DE CHINEA y GONZALO CHINEA MÉNDEZ, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio CARMEN BARAJAS JAIMES, plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 28 de Junio de 2000, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Las Minas de Baruta (hoy Municipio Baruta) del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 36, asentada en el libro de matrimonios
Señalaron además, que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: OLIVER ANTONIO CHINEA COLMENARES y ERICH JOSÉ CHINEA COLMENARES, quienes son mayores de edad, no adquirieron bienes de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle la Pedrera; Callejón las Palmas, Casa 2105, de la Minas de Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, y que han permanecido separados de hecho desde el mes de Octubre de 2005, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 05 de Diciembre de 2014, este Tribunal Admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Compareció en fecha 28 de septiembre de 2015, la ciudadana RAISSA DOLORES COLMENARES DE CHINEA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.858.282, asistida por la abogada en ejercicio CARMEN BARAJAS JAIMES, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.417, mediante diligencia consignó copias fotostáticas, a los fines de librar boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaría de fecha 09 de octubre de 2015, se libró Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público, ordenado en auto de admisión de fecha 05 de diciembre de 2014.
En fecha 19 de octubre de 2015, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación a la Fiscalía Nonagésima Sexta (96º) del Ministerio Público.
Compareció en fecha 27 de octubre de 2015, la abogada ORIALBA LIRA DE MONASTERIOS, actuando en su carácter de Fiscal Encargada Nonagésima Sexta (96º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló al Tribunal que la solicitud reúne los requisitos de ley, y NADA TIENE QUE OBJETAR AL RESPECTO.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 36, de fecha 28 de Junio de 2000, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Las Minas de Baruta (hoy Municipio Baruta) del Estado Bolivariano de Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos RAISSA DOLORES COLMENARES PARTIDA y GONZALO CHINEA MÉNDEZ, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 172, expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Baruta, del Estado Miranda, correspondiente al ciudadano OLIVER ANTONIO. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 086, expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Las Minas de Baruta, del Estado Miranda, correspondiente al ciudadano ERICK JOSÉ. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.

• Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos RAISSA DOLORES COLMENARES DE CHINEA y GONZALO CHINEA MÉNDEZ.
-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el mes de Octubre de 2005, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A formulada por los ciudadanos RAISSA DOLORES COLMENARES DE CHINEA y GONZALO CHINEA MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-8.858.282 y V-6.810.252, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial por ambos contraídos en fecha 28 de Junio de 2000, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Las Minas de Baruta (hoy Municipio Baruta) del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 36, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil. Asimismo, en atención con lo establecido en el Artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), de la Entidad Federal correspondiente, a los fines que estampe la notas marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,


YECZI PASTORA FARIA DURAN.
EL SECRETARIO,


AILANGER FIGUEROA.

En esta misma fecha siendo las ___________ se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,


AILANGER FIGUEROA.
Exp. AP31-S-2014-010735
YPFD/AF/yl