REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 156º

SOLICITANTES: MARITZA JOSEFINA GONZÁLEZ DE OTERO y CLAUDIO JOSE OTERO SARALUZ, venezolana la primera y peruano el segundo, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.997.847 y E-81.966.218, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: CARLOS ALBERTO PETIT RAMIREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.782.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2015-003502
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 20 de abril de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y recibido ante este Tribunal en fecha 21 de abril de 2015, mediante el cual, los ciudadanos MARITZA JOSEFINA GONZÁLEZ DE OTERO y CLAUDIO JOSE OTERO SARALUZ, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO PETIT RAMIREZ, plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 23 de mayo de 1992, por ante el Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 212, asentada en el
Señalaron además, que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres DANIEL JESUS OTERO GONZALEZ y GABRIELA SARIANNY OTERO GONZALEZ.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Residencia Don Tomas, Piso 4, Apartamento 51, Esquina de Ceibas a Delicias, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que han permanecido separados de hecho desde el mes de agosto de 2009, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 28 de abril de 2015, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, asimismo se insto a consignar copia certificada de las actas de nacimiento de los ciudadanos DANIEL JESUS OTERO ONZALEZ y GABRIELA SARIANNY OTERO GONZALEZ.
En fecha 15 de mayo de 2015, compareció el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO PETIT RAMIREZ, en su carácter de apoderado judicial de la solicitante MARITZA JOSEFINA GONZALEZ DE OTERO, según poder otorgado en fecha 13 de mayo de 2015, y mediante diligencia consignó copia certificada de las actas de nacimiento de los ciudadanos DANIEL JESUS OTERO ONZALEZ y GABRIELA SARIANNY OTERO GONZALEZ, así como las copias requeridas, a los fines de librar boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de Secretaría de fecha 22 de mayo de 2015, se libró Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público, ordenado en auto de admisión de fecha 28 de abril de 2015.
En fecha 28 de septiembre de 2015, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación a la Fiscalía Centésima Quinta (105º) del Ministerio Público.
En fecha 29 de septiembre de 2015, compareció la abogada CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria Centésima Quinta (105º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló al Tribunal que la solicitud reúne los requisitos de ley y nada tiene que objetar al respecto.

DEL MATERIAL PROBATORIO

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 212, de fecha 23 de mayo de 1992, expedida por el Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MARITZA JOSEFINA GONZALEZ DE OTERO y CLAUDIO JOSE OTERO SARALUZ, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 391, de fecha 8 de junio de 1994, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana GABRIELA SARIANNY OTERO GONZALEZ, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 1023, de fecha 11 de julio de 1996, expedida por el Registro Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al ciudadano DANIEL JESUS OTERO ONZALEZ, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
• Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARITZA JOSEFINA GONZALEZ DE OTERO , CLAUDIO JOSE OTERO SARALUZ, GABRIELA SARIANNY OTERO GONZALEZ y DANIEL JESUS OTERO ONZALEZ.

-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el mes de agosto de 2009, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial; y así se decide.
-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A formulada por los ciudadanos MARITZA JOSEFINA GONZALEZ DE OTERO y CLAUDIO JOSE OTERO SARALUZ, venezolana la primera y peruano el segundo, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.997.847 y E-81.966.218, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraídos en fecha 23 de mayo de 1992, por el Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 212, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), de la Entidad Federal correspondiente, a los fines que estampe la notas marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,


YECZI PASTORA FARIA DURAN
EL SECRETARIO,


AILANGER FIGUEROA

En esta misma fecha, siendo las dos y tres minutos de la tarde (2:03 p.m), se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,


AILANGER FIGUEROA
Exp. AP31-S-2015-003502
YPFD/AF/Angel