REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 156º
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A, domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el Nro. 01, Tomo 16-A, y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo del año 2002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nro. 08, Tomo 676 A Qto; quien absorbió en proceso de fusión contenido en la antes mencionada acta de Asamblea de Accionista inscrita en fecha 21 de marzo de 2002, a UNIBANCA BANCO UNIVERSAL, C.A, (antes BANCO UNION C.A), instituto bancario domiciliado en la ciudad de Caracas e inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de enero de 1946, bajo el Nro. 93, Tomo 6-B, cuyo cambio de denominación consta en Asamblea Extraordinaria de Accionista inscrita por ante la misma oficina de Registro en fecha 23 de febrero de 2001, bajo el Nro. 12, Tomo 33-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET GUERRA, FRANCISCO JOSÉ GIL HERRERA Y STEFANI CAMARGO MENDOZA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.467, 45.468, 97.215 y 174.019, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JEFFERSON CHÁVEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Guarenas, estado Miranda, y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.508.412.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALFONSO MARTÍN BUIZA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.345
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO. (PROCEDIMIENTO BREVE).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: AP31-V-2011-002228.
- I –
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente juicio por libelo de demanda anexo recaudos presentados en fecha 18 de octubre de 2011, por los abogados ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET GUERRA Y FRANCISCO J. GIL HERRERA, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A, mediante el cual demandaron por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO (PROCEDIMIENTO BREVE) al ciudadano JEFFERSON CHÁVEZ GONZÁLEZ, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos, correspondiéndole previó sorteo respectivo de Ley conocer a este Despacho Judicial de este asunto. (F.01 al F.25).
Por auto de fecha 26 de octubre de 2011, se admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho por el PROCEDIMIENTO BREVE, de conformidad con lo establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación del ciudadano demandado JEFFERSON CHAVEZ GONZÁLEZ. (F.26 al F.27).
Posteriormente, la representación judicial de la parte actora realizó todos los trámites tendientes para logar la citación personal de la parte demandada, por lo que el Tribunal libró las comisiones correspondientes para ello, resultando infructuosas tales diligencias, en virtud de ello, se procedió a la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil; constatándose de las actas procesales de esta causa que se cumplieron con todas las formalidades a las que se contrae dicha norma, y como última actuación referente a este trámite procesal consta que en fecha 08 de abril de 2014, se agregaron a los autos las resultas contentivas de la comisión para la fijación del cartel en el domicilio del accionado, emanada del Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, de las que se evidencia que tal misión fue debidamente cumplida. (F.28 al F.76 y F.80 al F.94).
Por auto de fecha 1° de febrero de 2012 se ordenó abrir Cuaderno de Medidas, y en el mismo consta que el Tribunal a los fines de pronunciarse con relación a la medida cautelar de secuestro solicitada por la representación judicial de la parte actora en el libelo de demanda, instó a dicha parte a que consignara fianza por la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.43.062,50), y una vez constara en autos lo antes dicho se proveería por auto separado lo conducente. (F.42 Pieza Principal y F.01 al F.22 del Cuaderno de Medidas).
Mediante auto de fecha 15 de junio de 2013, el Tribunal consideró inoficiosa una reposición de la causa en este juicio, basada en el error de forma detectado en el auto de admisión de esta demanda de fecha 26 de octubre de 2011, y ordenó proseguir con los trámites procesales de este asunto y tener como válidas las actuaciones referidas a la práctica de la citación por carteles de la parte demandada, debiéndose aclarar que a partir de la misma fecha, el motivo de la demanda es por resolución de contrato de venta con reserva de dominio. (F.77 al F.79).
Luego de ello, mediante diligencia de fecha 5 de junio de 2014, la representación judicial de la parte actora solicitó que habiendo transcurrido el lapso procesal previsto en la norma eiusdem para que el demandado se diera por citado con respecto a este juicio, se procediera a designarle Defensor Judicial. (F.95 al F.96).
Por auto de fecha 9 de junio de 2014, este Tribunal designó al abogado ALFONSO MARTÍN, como Defensor Judicial de la parte demandada, y ordenó notificarle del cargo recaído en su persona. (F.97 al F.98).
Mediante diligencia de fecha 27 de febrero de 2015, el ciudadano Defensor designado aceptó el cargo recaído en su persona, y juró cumplirlo bien y fielmente, en consecuencia renunció al lapso de comparecencia. (F.100 al F.101).
Por diligencia de fecha 12 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos correspondientes a los fines de que se librara compulsa de citación al Defensor Judicial, cuestión que fue proveída por auto de fecha 13 de marzo de 2015, instándose a la parte en comento a consignar copia del auto en referencia para proveer lo solicitado. (F.102 al F.105).
Mediante diligencias de fecha 14 de abril de 2015, la representación actora consignó anexo instrumentos poderes que acreditan la representación de todos sus apoderados judiciales, y fotostatos que previamente el Tribunal le solicitó. (F.106 al F.121).
Mediante nota de fecha 13 de marzo de 2015, dejada por la Secretaría de este Tribunal, se dejó constancia que se libró compulsa de citación al Defensor Judicial designado para la parte demandada. (F.122 al F.130).
Mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2015, el ciudadano Alguacil encargado de practicar la notificación del defensor designado, dejó constancia de haber cumplido con su misión, y en consecuencia consignó anexo recibo de la boleta debidamente firmada. (F.131 al F.133).
Por escrito de fecha 8 de octubre de 2015, el Defensor Judicial designado para el ciudadano demandado, dio contestación a la presente demanda, y consignó anexo telegramas enviados al mismo. (F.134 al F.138).
Mediante escrito de fecha 30 de octubre de 2015, la representación judicial de la parte actora promovió pruebas en esta causa, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 3 de noviembre de 2015. (F.139 al F.143).
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar en síntesis alegó lo siguiente:
1. Que el objeto de su pretensión es la resolución del contrato de venta con reserva de dominio y la devolución a BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A, del vehículo objeto del contrato adquirido por el ciudadano JEFFERSON CHÁVEZ GONZÁLEZ, por incumplimiento de sus obligaciones en el pago de las cuotas vencidas desde el día 11 de junio de 2008, exclusive, hasta el 15 de octubre de 2011, inclusive, que suman la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F.55.991,47), que a la fecha de la introducción de esta demanda, representaban la cantidad de SETECIENTAS TREINTA Y SEIS CON SETENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (736,73 U.T) que representan el capital, los intereses compensatorios, moratorios y el pago de prima de seguro, adeudados por un préstamo otorgado identificado con el Nro.790434.
2. Que consta de documento celebrado en fecha 11 de mayo de 2007, con fecha cierta emitido por la Notaría Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 29 de mayo de 2007, el cual acompañan marcado con la letra “B”, que el ciudadano LUIGI NAPPO VASTOLA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.833.944, en representación de la sociedad mercantil AUTO SERVICIO GINO C.A, identificada en el documento, dio en venta con reserva dominio al ciudadano JEFFERSON CHÁVEZ GONZÁLEZ, antes identificado, un vehículo con las características PLACA: AGM01R; MARCA: FIAT; MODELO: SIENA ELX 1.4 8V; Año 2007; SERIAL DE CARROCERIA: 9BD17218KN32958880; SERIA MOTOR: 178F50387394467; COLOR: BEIGE SAVANNAH; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR, tal y como consta en el Certificado de Registro de Vehículo, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre del Ministerio de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela, identificado con el Nro. AS-006042, de fecha 20 de abril de 2007, tal y como se estableció en la cláusula primera del citado contrato de venta.
3. Que consta en la cláusula segunda del instrumento objeto de la presente acción, que se fijó como precio del vehículo vendido la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.36.450.000,00), que de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión, la reconversión del monto al día de la presentación de esta demanda es por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs..36.450,00), para ser pagados mediante cuarenta y ocho (48) cuotas financieras variables, mensuales y consecutivas por la cantidad de UN MIL OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.089,86) cada una de ellas, las cuales incluyen amortización de capital e intereses, venciendo la primera de las nombradas a los treinta (30) días contados a partir de la fecha de pago del literal a) del documento de compraventa y las restantes cuarenta y siete (47) el mismo día en los meses sucesivos, estableciéndose como tasa inicial de interés el diecinueve por ciento (19%) anual, manteniéndose esta tasa por un período de dieciocho (18) meses y vencido dicho lapso sería ajustada de conformidad con lo establecido por el Banco Central de Venezuela o de acuerdo con las condiciones del mercado financiero y se fijó en dicho punto una formula para ajustar y determinar la tasa aplicable al préstamo.
4. Que se estableció en la cláusula tercera que en caso de incumplimiento por parte del ciudadano JEFFERSON CHÁVEZ GONZÁLEZ, antes identificado, en el pago de sus obligaciones se cobraría una tasa de interés moratorio del tres (3%) anual adicional a la tasa establecida y que estuviese vigente para el momento que se diera el incumplimiento.
5. Que se estableció en la cláusula cuarta que la vendedora se reservó el domicilio de la cosa vendida hasta tanto el comprador, el ciudadano JEFFERSON CHÁVEZ GONZÁLEZ, antes identificado, pagase la totalidad del precio venta del vehículo y cualquiera otras cantidades que pudiese llegar adeudarle con motivo del referido contrato, incluyendo los intereses compensatorios, moratorios, gastos y demás conceptos a su cargo.
6. Que quedó establecido en el documento de venta con reserva de dominio en la cláusula sexta las obligaciones a las cuales se obligó a cumplir el ciudadano JEFFERSON CHÁVEZ GONZÁLEZ, antes identificado; y en la cláusula novena, se estableció que en caso de incumplimiento de las obligaciones referidas, quedando expresamente establecido en el literal b) que el comprador debería devolver el vehículo en el momento de su requerimiento por parte de la vendedora cedente y que las cuotas pagadas quedarían en beneficio de la vendedora cedente a título de justa compensación por el uso del vehículo, y de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento.
7. Que a su decir, se puede constatar en la cláusula séptima, que el comprador se obligó asegurar el bien adquirido contra todo riesgo y en caso de que no lo hiciere, lo realizaría la vendedora a costa del comprador, el ciudadano JEFFERSON CHÁVEZ GONZÁLEZ, antes identificado.
8. Que consta en la cláusula décima quinta del instrumento en que se fundamenta la presente acción, que la vendedora AUTO SERVICIO UNIVERSAL, C.A, cedió y traspasó a la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A, el contrato de venta con reserva de dominio por el precio del saldo deudor, es decir, la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 36.450.000,00), que de conformidad con los lineamientos del Decreto con Rengo, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, la reconversión del monto al día de hoy es por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 36.450,00), quedando el comprador cedido notificado por el mismo instrumento de dicha cesión y por tales motivos al cumplimiento de las estipulaciones contractuales, según se evidencia en la cláusula vigésima segunda del contrato de venta con reserva de dominio.
9. Que se evidencia de la cláusula vigésima segunda del contrato de venta con reserva de dominio, que el ciudadano JEFFERSON CHÁVEZ GONZÁLEZ, aceptó expresamente la cesión realizada a su representado y en la cláusula vigésima cuarta, estableció la siguiente dirección para cualquier notificación o citación: Calle El Parque, Edificio 10, piso 07, Apartamento 07-07, Trapichito, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda.
10. Que se estableció en la cláusula décima cuarta como domicilio especial la ciudad de Caracas.
11. Que para demostrar el incumplimiento en el pago de las cuotas por parte del obligado principal, consignaron estado de cuenta elaborado al quince (15) de octubre de 2011, por la ciudadana YOHANNA RIVAS.
12. Que es el caso que el deudor JEFFERSON CHÁVEZ GONZÁLEZ, antes identificado, adeuda a la fecha en que se interpuso esta demanda la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F.55.991,47), entre capital, intereses y cuotas de seguro, cantidad ésta que supera 1/8 del precio total, razón por la cual BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A, acudió ante esta autoridad, a solicitar la resolución del contrato y la entrega del bien objeto de reserva de dominio.
13. Que hasta la fecha, el deudor no ha pagado sus obligaciones a pesar de las innumerables gestiones de cobro realizadas por su representada, razón por la cual, acude ante esta competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demanda, mediante el procedimiento breve al ciudadano JEFFERSON CHÁVEZ GONZÁLEZ, antes identificado, como obligado principal, para que convenga a ello, o sea condenado por este Tribunal a: PRIMERO: La resolución del contrato de venta con reserva de dominio suscrito en fecha once (11) de mayo de 2007. SEGUNDO: Que el demandado haga entrega del vehículo con las siguientes características: PLACA: AGM01R; MARCA: FIAT. MODELO: SIENA ELX 1.4 8V; AÑO: 2007; SERIAL DE CARROCERIA: 9BD17218K73295880; SERIAL DEL MOTOR: 178F50387397767; COLOR: BEIGE SAVANNAH; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN: USO: PARTICULAR. TERCERO: Que las cantidades pagadas en las cuotas comprendidas desde el día 11 de junio de 2007, inclusive, hasta el día 11 de mayo de 2008, inclusive, queden a favor de su representado como justa compensación producto del uso del bien, así como la indemnización por daños y perjuicios causados por el incumplimiento. CUARTO: Las costas del presente procedimiento.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, el Defensor Judicial del ciudadano demandado en su escrito de contestación alegó lo siguiente:
1. Que deja expresa constancia que trató, luego de su notificación y aceptación al cargo como Defensor Ad-Litem, de comunicarse con su defendido, sin lograrlo, enviándole a todo evento telegrama, el cual consignó a este expediente.
2. Que en efecto el motivo de la presente demanda se fundamenta en la acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, sobre un vehículo identificado en el libelo de la demanda, en virtud del contrato el cual comprende el dominio reservado sobre el vehículo vendido, el demandante BANESCO, C.A, quedó como cesionario y titular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones del citado contrato de venta con reserva de dominio celebrado en fecha 11 de mayo de 2007, por ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital y luego se colocó otra fecha. Vale decir el 29 de mayo de 2007.
3. Que en el contrato cedido, se estipuló el precio venta y por ello, su representado debía cancelar el crédito otorgado, mediante cuarenta y ocho (48) cuotas financieras, variables, mensuales y consecutivas, a razón de Bs. 1.089,86 cada una, las cuales incluían amortización al capital e intereses variables.
4. Que es de hacer notar que el saldo del precio de la venta con reserva de dominio generaría una tasa de interés inicial del 19% anual.
5. Que se estableció igualmente en el contrato que en caso de mora, calcular el tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa de interés que estuviere vigente para la fecha en que se produjera la mora y durante el plazo que transcurriera hasta la total y definitiva cancelación del monto principal adeudado.
6. Que en ese sentido y en vista del incumplimiento por parte de su defendido con el pago de las cuotas correspondientes a los meses de junio de 2008 hasta octubre de 2011, exige la actora que se le pague la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.55.991,47); que corresponden el capital, los intereses convencionales calculados al diecinueve por ciento (19%) anual, más los intereses moratorios calculados en un tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa de interés anual pactado.
7. Que en nombre de su representado niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, las pretensiones de la parte demandante en su libelo de demanda, así como también los elementos en que pretende fundamentarlos, por cuanto negó que su representado haya dejado de cancelar las obligaciones de un supuesto contrato de venta con reserva de dominio, ya que según el decir de la parte demandante, su representante no canceló treinta y nueve (39) cuotas correspondientes a los vencimientos fijados desde el día once (11) de junio de 2008, exclusive, al día quince (15) de octubre de 2011, presentando un saldo deudor por concepto de capital e intereses de CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.55.991,47).
8. Que negaba y rechazaba que BANESCO C.A, Banco Universal, le haya vendido con reserva de dominio el vehículo: PLACA: AGM01R; MARCA: FIAT. MODELO: SIENA ELX 1.4 8V; AÑO: 2007; SERIAL DE CARROCERIA: 9BD17218K73295880; SERIAL DEL MOTOR: 178F50387397767; COLOR: BEIGE SAVANNAH; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN: USO: PARTICULAR, en dos fechas inciertas.
9. Que dicha negativa la fundamentó en el sentido de que el actor se equivocó de demandado, y pretende demandar la resolución de un contrato con fechas distintas al momento de la firma entre su representado y el vendedor del vehículo.
10. Que el ciudadano LUIGI NAPPO VASTOLA, en efecto en un momento indica que el contrato se celebró en fecha 11 de mayo de 2007 y luego coloca otra fecha distinta, vale decir, 29 de mayo de 2007.
11. Que negaba y rechazaba que el precio de esa supuesta venta haya sido convenido en la cantidad de Bs.36.450.000, 00 ahora Bs. 36.450,00.
12. Que negaba y rechazaba que en virtud del supuesto saldo pendiente haya aceptado pagar sin aviso y sin protesto de forma mensual y consecutiva, 48 cuotas a razón de Bs. 1.089,86, con vencimiento a partir del 11 de mayo de 2011, cada una.
13. Que negaba y rechazaba que la supuesta venta conste en un contrato de venta con reserva de dominio.
14. Que negaba y rechazaba que en virtud de no tener su representado el carácter de comprador que se le pretendía atribuirle, haya dejado de cancelar las supuestas 39 cuotas, correspondientes a los meses desde mayo de 2008 hasta octubre de 2011.
15. Que negaba y rechazaba que las supuestas cuotas pendientes suman la cantidad de CINCUENTA CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.55.991,47), cantidad ésta que comprende los intereses por mora y que dicho monto excede de la 1/8 parte del precio de la supuesta venta.
16. Que negaba y rechazaba que el demandante BANESCO C.A, BANCO UNIVERSAL, haya hecho requerimiento alguno para que la supuesta deuda fuera cancelada, y que los mismos hayan sido infructuosos.
17. Que negaba y rechazaba que debía resolver el supuesto contrato de venta con reserva de dominio a que hace referencia el actor en su demanda.
18. Que negaba y rechazaba que cuota alguna pagada o no quede a favor del actor como justa compensación e indemnización por el supuesto uso, gozo y disfrute de vehículo alguno.
19. Que negaba y rechazaba que debía restituir el vehículo antes identificado al actor.
20. Que negaba, rechazaba y contradecía que debía cancelar monto alguno por concepto de costos y costas procesales.
21. Que impugnaba en ese acto la estimación realizada por la parte actora de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por considerar la misma exagerada.
22. Que por ello, rechazaba categóricamente que el ciudadano JEFFERSON CHAVEZ GONZÁLEZ, plenamente identificado, adeude las cantidades señaladas en el libelo de la demanda, para un total de CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 55.991,47).
23. Que por último solicita que todos sus pedimentos se declaren con lugar conforme a la Ley, y se declare sin lugar esta demanda.
II
DE LAS PRUEBAS
Corresponde de seguidas analizar todo el material probatorio producido en autos, valorando todos y cada uno, desechando los medios ilegales e impertinentes, en acatamiento del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES:
A) Marcado “A” anexo al libelo de la demanda consignaron copia simple del instrumento poder otorgado por la ciudadana LEYDA GRIMALDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.140.261, en su carácter de representante de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A, suficientemente autorizada por la Junta Directiva, en Sesión Nro.1.258 de fecha 20 de enero de 2010, a los abogados ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET GUERRA, y FRANCISCO JOSÉ GIL HERRERA, otorgado por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Baruta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 2 de marzo de 2010, inserto bajo el Nro. 22, Tomo 12, de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría.
B) Anexo a la diligencia de fecha 14 de abril de 2015, consignaron copia simple del instrumento poder otorgado por la ciudadana LEYDA GRIMALDO, antes identificada, a los abogados ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET GUERRA, FRANCISCO JOSÉ GIL HERRERA Y STEFANI CAMARGO MENDOZA, ante la Notaria Publica Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 8 de julio de 2014, inserto bajo el Nro. 18, Tomo 236, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría.
Con respecto a los presentes mandatos poderes, esta sentenciadora observa que los referidos instrumentos no fueron tachados ni desconocidos por la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, por lo que los mismos surten pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, queda demostrada en autos el carácter con el cual actúa la representación judicial de la parte actora; y así se declara.
C) Marcado “B” anexo al libelo de demanda, consignaron original del DOCUMENTO DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO celebrado en fecha 11 de mayo de 2007, emitido por la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de mayo de 2007,anotado bajo el Nro. 1965, suscrito entre la Sociedad Mercantil AUTO SERVICIO GINO, C.A, representada en ese acto por el ciudadano LUIGI NAPPO VASTOLA, en su carácter de Presidente, y el ciudadano JEFFERSON CHÁVEZ GONZÁLEZ, donde consta la compra del vehiculo objeto del presente juicio. Al respecto, esta Juzgadora admite dicho instrumento contractual por guardar pertinencia con los hechos alegados y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil y al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, se considera fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos mencionados; y así se declara.
D) Anexo al Documento de Venta y al libelo de la demanda CERTIFICADO DE ORIGEN, en el cual, consta el Registro del Vehículo: PLACA: AGM01R; MARCA: FIAT. MODELO: SIENA ELX 1.4 8V; AÑO: 2007; SERIAL DE CARROCERIA: 9BD17218K73295880; SERIAL DEL MOTOR: 178F50387397767; COLOR: BEIGE SAVANNAH; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN: USO: PARTICULAR, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre del Ministerio de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela, identificado con el Nro. AS-006042, de fecha 20 de abril de 2007.
Con respecto a este medio probatorio esta Juzgadora observa que el mismo constituye un acto administrativo de efectos particulares que tiene presunción iuris tantum de veracidad, es decir, que es carga de quien alega su falsedad, probarlo, por lo que quien aquí suscribe considera preciso citar el criterio que en esta materia, ha dejado sentado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 300 del 28 de mayo 1998 (CVG Electrificación del Caroní, Exp. N° 12.818), la cual señala:
“...Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario...”.
Posteriormente, en Sentencia dictada el 16 de mayo de 2003, (caso Henry José Parra Velásquez contra Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez) la mencionada Sala, también señaló:
“(...) Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (...)”.
Por lo antes expuesto, este Tribunal acogiendo el criterio jurisprudencial antes citado, y estando en presencia de un documento emanado de la administración pública se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.
E) Anexo al Documento de Venta y al libelo de la demanda Factura Nro. 02556 emitida por Autoservicio GINO C.A, a nombre del ciudadano JEFFERSON CHAVEZ GONZÁLEZ, antes identificado, de fecha 8 de mayo de 2007, en el cual se demuestra, que el referido ciudadano adquirió el vehículo objeto del presente juicio. Al respecto, esta Juzgadora desecha este medio probatorio por no haber sido ratificado por el tercero de quien emana, de conformidad con lo establecido en el Articulo 431 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.
F) Anexo al libelo de demanda consignaron estado de cuenta expedido por BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., al 29 de mayo de 2007, así como cálculo de intereses, todos referidos a un préstamo signado con el Nro.790434, a nombre del ciudadano CHAVEZ GONZÁLEZ JEFFERSON, antes identificado, y en el mismo se discrimina el total del capital, el total de intereses y el total de intereses de mora, así como el total de la deuda. Dicho instrumento se aprecia conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no fue impugnado en su oportunidad legal, y del mismo dimanan las cantidades adeudadas por el demandado, por concepto del capital, así como los intereses convencionales y de mora; y así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte la parte demandada ni su Defensor Judicial en la oportunidad correspondiente trajeron a los autos medios probatorios algunos, por lo que no hicieron uso de ese derecho procesal.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Antes de entrar a decidir el fondo de la controversia deja sentado esta Juzgadora, que el presente juicio se inició a través del trámite previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativo al Procedimiento Breve.
Así las cosas, quien aquí decide pudo constatar de las actas procesales específicamente de los alegatos y medios probatorios traídos a los autos, que la presente controversia se circunscribe a la acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO seguido por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, contra el ciudadano JEFFERSON CHÁVEZ GONZÁLEZ, controversia que surgió en virtud del contrato de venta en el que se constituyó el dominio reservado sobre el vehículo: PLACA: AGM01R; MARCA: FIAT. MODELO: SIENA ELX 1.4 8V; AÑO: 2007; SERIAL DE CARROCERIA: 9BD17218K73295880; SERIAL DEL MOTOR: 178F50387397767; COLOR: BEIGE SAVANNAH; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN: USO: PARTICULAR; a favor de la parte actora, debido a que la misma quedó como cesionaria y titular exclusiva de todos los derechos, créditos y acciones del citado contrato de venta con reserva de dominio el cual fue celebrado en fecha 11 de mayo de 2007, por ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital.
De seguidas, puede constatar esta sentenciadora que por lo que respecta a la parte accionante, intentó esta acción, debido que a su decir, esta causa versa en el supuesto incumplimiento por parte del demandado de autos, el ciudadano JEFFERSON CHÁVEZ GONZÁLEZ, antes identificado, con las obligaciones contraídas en el contrato supra mencionado, las cuales se contraen al pago de las cuotas vencidas desde el día 11 de junio de 2008, exclusive, hasta el 15 de octubre de 2011, inclusive, que suman la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F.55.991,47), que a la fecha de la introducción de esta demanda, representaban la cantidad de SETECIENTAS TREINTA Y SEIS CON SETENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (736,73 U.T); cantidad ésta contentiva del capital, los intereses compensatorios, moratorios y el pago de prima de seguro, adeudados, y que para el banco está identificado como “préstamo otorgado identificado con el Nro.790434”.
Ahora bien, en virtud del supuesto incumplimiento del ciudadano demandado, la aparte actora solicitó la resolución del contrato de venta con reserva de dominio suscrito en fecha once (11) de mayo de 2007, que el demandado le hiciera entrega del vehículo objeto del presente juicio, y que las cantidades pagadas en las cuotas comprendidas desde el día 11 de junio de 2007, inclusive, hasta el día 11 de mayo de 2008, inclusive, queden a favor de su representado como justa compensación producto del uso del bien, así como la indemnización por daños y perjuicios causados por el incumplimiento, así como las costas del presente procedimiento.
En este orden de ideas, quien aquí decide a los fines de pronunciarse con respecto a esta controversia debe previamente observar lo establecido en las cláusulas segunda, sexta y novena del contrato de venta con reserva de dominio objeto del presente juicio, de las cuales parcialmente trascritas establecieron:
“CLÁUSULA SEGUNDA: El precio de venta del vehiculo es la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.36.450.000,00), que el comprador “DEUDOR/CEDIDO”, se obliga a pagar a “LA VENDEDORA CEDENTE” o a su cesionario mediante cuarenta y ocho (48) cuotas financieras variables, mensuales y consecutivas por la cantidad de UN MILLÓN OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F. 1.089,86) cada una de ellas, las cuales incluyen amortización de capital e intereses, venciendo la primera de las nombradas a los treinta (30) días contados a partir de la fecha de pago del literal a) del documento de compraventa y las restantes cuarenta y siete (47) el mismo día en los meses sucesivos, estableciéndose como tasa inicial de interés el diecinueve por ciento (19%) anual. Esta tasa se mantendrá vigente durante el plazo de dieciocho (18) meses contados a partir de la fecha de suscripción del presente contrato sobre venta con reserva de dominio, vencido dicho lapso seria ajustada de conformidad con lo establecido por el Banco Central de Venezuela o de acuerdo con las condiciones del mercado financiero”.
“CLÁUSULA SEXTA: “EL COMPRADOR/DEUDOR CEDIDO” se obliga, durante la vigencia de este contrato a:
4º Efectuar los pagos de las cuotas financieras estipuladas en la cláusula segunda de este contrato en las fechas acordadas.
En caso de incumplimiento por parte de “EL COMPRADOR/DEUDOR CEDIDO” a cualesquiera de las obligaciones establecidas en la presente cláusula, acarreará las sanciones establecidas en la cláusula NOVENA de este documento”.
“CLÁUSULA NOVENA: En caso de incumplimiento por parte de “EL COMPRADOR/DEUDOR CEDIDO” de cualquiera de las obligaciones que asume en virtud de este contrato “LA VENDEDORA CEDENTE” o su cesionario podrá, de pleno derecho y a su solo criterio: a) Considerar vencido el plazo concedido para el pago del precio de venta y exigir el cumplimiento total e inmediato de la misma, generándose intereses moratorios sobre el saldo del precio venta, hasta tanto se efectué el pago integro del mismo; o b) Considerar resuelto el presente contrato y exigir, en consecuencia, la devolución del “vehiculo”, comprometiéndose “El comprador/deudor cedido” a cumplir con esta obligación al primer requerimiento que le haga “la vendedora cedente” o su cesionario autorizándole expresamente para recuperar el “vehiculo” donde quiera que éste se encuentre sin necesidad de aviso ni trámite alguno, renunciando expresamente “EL COMPRADOR/DEUDOR CEDIDO” a cualquier acción que pudiera corresponderle por la recuperación del “vehiculo” por parte de la “la vendedora cedente” o su cesionario, en cuyo caso las cuotas pagadas, incluyendo aquellas que hubieren sido cobradas mediante la ejecución de cualquier tipo de garantía que fuere otorgada por “EL COMPRADOR CEDIDO”, quedaran en beneficio exclusivo de “LA VENDEDORA CEDENTE” o su cesionario, a titulo de justa compensación por el uso del “vehiculo” y de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento, sin necesidad de tener que ser probados los mismos, salvo lo previsto en los artículos 12 y 14 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio. Es expresamente entendido que el no ejercicio inmediato por parte de “LA VENDEDORA CEDENTE” o de su cesionario, de cualquiera de los derechos acordados en el presente contrato, no significará, en modo alguno, renuncia de los mismos pudiendo ejercerlos en cualquier momento”.
En este orden de ideas, tenemos que definiendo “EL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO” es una especie de venta a plazos, pero su naturaleza jurídica, se trata de una venta con la transmisión de la propiedad sujeta a una condición: el pago del precio, y a su vez, esta obligación del comprador está supeditado a un término; pero que en este caso la condición para que nazca la obligación del vendedor, prevalece sobre el término, lo arrastra - la obligación del comprador - toda vez, que puede llegar el término y la condición no cumplirse, y entonces, aún, el dominio no se ha transmitido; o también puede suceder que antes del término, el cual es en beneficio del comprador, la condición se cumpla (el comprador pague todo anticipadamente) y con ello, inmediatamente se transmita la propiedad. En la venta con reserva de dominio, el vendedor conserva la propiedad hasta que se pague la última cuota y el comprador usa y goza la cosa; pero ni uno ni otro, pueden disponer de la cosa mientras esté vigente la reserva. Durante la reserva el vendedor tiene el derecho de propiedad; el comprador el derecho de uso y de goce; ninguno tiene el derecho de disponer’ (Arturo Torres Rivero: “Prontuarios Jurídicos”, Editorial La Torre, Caracas).
En tal sentido, los artículos 13 y 14 de la Ley de Contrato de Venta con Reserva de Dominio establecen:
“Artículo 13: “Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o mas cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del termino con respecto a las cuotas sucesivas”.
“Artículo 14: “Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello. Si se ha convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a titulo de indemnización, el Juez, según las circunstancias, y sólo cuando se hayan pagado cuotas que excedan de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas, podrá reducir la indemnización convenida”.
A los efectos de la acción resolutoria que consagra el artículo 13 eiusdem, se aprecian dos (2) situaciones que deben ser tomadas en cuenta por quien pretenda ejercer la acción derivada de ella, por cuanto se trata de disposiciones de Orden Público, y por ende, inviolable por las partes. Dichas situaciones son:
A.- Que si el precio de la venta con reserva se ha pactado para pagar por medio de cuotas, y si la falta de pago de una o más de ellas, no excede en su conjunto de la octava (8va.) parte del precio total de la cosa, el vendedor no podará solicitar la resolución del contrato; sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas más los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, y el comprador conservará el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas o no vencidas.
B.- En caso contrario, o sea que dichas cuotas excedan en su conjunto de la octava (8va.) parte del precio total de la cosa, sí se producirá para el vendedor la posibilidad del ejercicio de la acción resolutoria.
En el primer caso observamos, que el Legislador está imponiendo un límite al ejercicio de la acción resolutoria, y que en el caso de llegarse a estipular por las partes que la sola falta de pago de varias cuotas dará derecho al vendedor a pedir la resolución del contrato; por tratarse de que estamos en presencia de una norma de Orden Público, esa cláusula deberá tenerse por no escrita, siempre claro está, si las cuotas insolutas no exceden de la octava (8va.) parte del precio total de la cosa vendida. De la misma manera, si en circunstancias similares, se llegare a pactar la pérdida del beneficio del término, sin darse las circunstancias establecidas en la norma, por la misma razón no podrá considerarse tal estipulación como válida.
Respecto al caso in comento, en el contrato producido con el libelo, se evidencia sin lugar a dudas que el monto adeudado excede la octava (8va.) parte del precio de la cosa, por lo que están dadas las condiciones de procedencia de la acción de resolutoria.
Ahora bien, la parte accionada se defiende negando punto por punto, cada uno de los alegatos expuestos por la parte demandante. De esta manera, la parte demandada a través de su defensor de oficio no expresó con relación a la insolvencia alguna defensa, no negando ese estado, pues aunque en principio negó, rechazó y contradijo la acción interpuesta, lo hizo de manera genérica, aportando algunas razones o excusas, más no probanzas algunas que desvirtuaran lo alegado por la actora; quedando así plenamente demostrada la existencia de la obligación cuyo cumplimiento se pretende, teniendo por su parte la demandada, la carga de probar, el pago o algún hecho extintivo de la obligación.
Asimismo, esta Juzgadora observa las disposiciones contentivas a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagradas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales textualmente establecen:
“Artículo 1.354 del Código Civil: “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.
Por su parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Es oportuno destacar en este caso el principio jurídico de la distribución de la carga de la prueba asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 193, del 25 de abril de 2.003, dictada en el caso seguido por la ciudadana DOLORES MORANTE HERRERA, contra los ciudadanos DOMINGO ANTONIO SOLARTE y ANGEL EMILIO CHOURIO, la cual consideró:
“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquélla que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte interesada en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probando incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las cargas tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. Pág. 277 y ss). (…)”.
Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1.969, en sentencia de 21 de mayo de 1.987, señaló:
"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho (…)".
Así pues, concluye esta sentenciadora que en el caso de autos la actora acompañó a su escrito libelar instrumento denominado “DOCUMENTO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO” cursantes en autos del presente expediente, el cual no fue desconocido, ni tachado de falso por la contraparte en su oportunidad legal, en consecuencia, el mismo tiene pleno valor probatorio, y por ende se tienen como hechos ciertos que en el presente caso las partes contendientes en el presente juicio suscribieron tal documento, quedando demostrada y establecida sin lugar a dudas para este Tribunal, la obligación que tenía el demandado de cancelar las cantidades de dinero adeudas a la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, y por cuanto las partes pactaron las consecuencias que acarrearía el incumplimiento de dicho contrato, y siendo que las cláusulas a que se contrae el mismo no son contrarias al ordenamiento jurídico vigente ni al orden público, y siendo que la parte actora ha demostrado la existencia de la obligación, de acuerdo con las reglas de la carga de la prueba, especialmente la contenida en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, anteriormente transcritos, le correspondía al demandado de autos la carga de realizar la contraprueba de la insolvencia alegada.
Conforme a los razonamientos de hecho, de derecho, lo establecido en la Doctrina de Casación parcialmente transcrita, la cual es acogida por este Tribunal, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y habiendo incumplido el demandado con la carga de demostrar la extinción de la obligación que se le reclama, y por cuanto tampoco cumplió con la carga probatoria consagrada en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es obvio que la pretensión principal debe prosperar en derecho; y como quiera que el Juez en su sentencia debe atenerse únicamente a lo alegado y probado por las partes, en el caso bajo estudio se tiene que la parte demandada no logró enervar los alegatos formulados por la actora, por lo que, a juicio de esta Juzgadora, esta acción debe prosperar en derecho, procediéndose a la declaratoria con lugar y deberán concedérsele todas las peticiones formuladas por la representación judicial de la parte actora, tal y como se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo; y así se declara.
-III-
DISPOSITIVO
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoada por la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A, domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el Nro. 01, Tomo 16-A, y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo del año 2002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nro. 08, Tomo 676 A Qto; quien absorbió en proceso de fusión contenido en la antes mencionada acta de Asamblea de Accionista inscrita en fecha 21 de marzo de 2002, a UNIBANCA BANCO UNIVERSAL, C.A, (antes BANCO UNION C.A), instituto bancario domiciliado en la ciudad de Caracas e inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de enero de 1946, bajo el Nro. 93, Tomo 6-B, cuyo cambio de denominación consta en Asamblea Extraordinaria de Accionista inscrita por ante la misma oficina de Registro en fecha 23 de febrero de de 1946; contra el ciudadano JEFFERSON CHÁVEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Guarenas, estado Miranda, y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.508.412. Como consecuencia de lo anterior, se condena a la parte demandada:
PRIMERO: SE DECLARA RESUELTO el contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre las partes involucradas en esta controversia en fecha 11 de mayo de 2007, y autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nro. 1965, en fecha en fecha 29 de mayo de 2007.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, ciudadano JEFFERSON CHÁVEZ GONZÁLEZ, antes identificado, a hacer entrega inmediata a la demandante BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., el vehículo objeto de la presente acción, el cual se identifica con las siguientes señas y características: PLACA: AGM01R; MARCA: FIAT; MODELO: SIENA ELX 1.4 8V; AÑO: 2007; SERIAL DE CARROCERIA: 9BD17218K73295880; SERIAL DEL MOTOR: 178F50387397767; COLOR: BEIGE SAVANNAH; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN: USO: PARTICULAR.
TERCERO: SE DECLARA que las sumas de dinero pagadas por el demandado JEFFERSON CHÁVEZ GONZÁLEZ, antes identificado, quedan en beneficio de la demandante, BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., como compensación de los daños y perjuicios ocasionados.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada ciudadano JEFFERSON CHÁVEZ GONZÁLEZ, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por vencimiento total en la presente demanda.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, veintisiete (27) días del mes de noviembre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARIA DURAN EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA
En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m), se publicó y registró la anterior sentencia y se dejó copia certificada de la misma.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA
AP31-M-2011-002228.
YPFD/AF/CARLA.
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