REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
205° y 156°


SOLICITANTES: ELSA MARINA MONROY DE ECHEVERRIA y OSCAR OSWALDO ECHEVERRIA CAICEDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-6.288.784 y V-6.847.726, respectivamente.
ABOGADOS APODERADOS DE LOS SOLICITANTES: ANA MAITE DABUY, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 75.628.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (CONVERSIÓN EN DIVORCIO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-S-2014-004293.

-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, en fecha 21 de mayo de 2014, mediante la interposición que se hiciera ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y recibido por este Tribunal en fecha 22 de mayo de 2014, de escrito presentado por los ciudadanos ELSA MARINA MONROY DE ECHEVERRIA y OSCAR OSWALDO ECHEVERRIA CAICEDO, asistidos por ANA MAITE DABUY, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 75.628.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 19 de diciembre de 2009, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio Nº 240, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2009.
Asimismo expresaron los solicitantes, que no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal.
Señalaron los solicitantes, que fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Barrio Carapita Sector San José Casa Nº 231 Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital.
.
Por auto de fecha 26 de junio de 2014, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de octubre de 2015, compareció el ciudadano OSCAR OSWALDO ECHEVERRIA CAICEDO, y solicitó la conversión en Divorcio por cuanto transcurrió un año sin haber reconciliación alguna entre ambas partes.
Por auto de fecha 19 de octubre de 2015, este Tribunal ordenó libra Boleta de Notificación a la Ciudadana ELSA MARINA MONROY DE ECHEVERRIA, a los fines de que una vez notificada emita opinión acerca de la solicitud realizada por su conyugue. En esta misma fecha se libró Boleta de Notificación.
En fecha 03 de noviembre de 2015 compareció la ciudadana MARIA CORINA HURTADO, alguacil adscrita a la coordinación de alguacilazgo, y expuso: consigno Boleta de Notificación, a los fines legales.
En fecha 06 de noviembre de 2015, compareció el ciudadano OSCAR OSWALDO ECHEVERRIA CAICEDO, y solicitó nuevamente la conversión en Divorcio por cuanto transcurrió un año sin haber reconciliación alguna entre ambas partes.

-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

 Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 240, de fecha 19 de abril de 2009, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ELSA MARINA MONROY DE ECHEVERRIA y OSCAR OSWALDO ECHEVERRIA CAICEDO R, antes identificados, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
 Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos ELSA MARINA MONROY DE ECHEVERRIA y OSCAR OSWALDO ECHEVERRIA CAICEDO.
-III-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 26 de junio de 2014, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en primer y último aparte, establece textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende, que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año desde que se decreto la separación de cuerpos y bienes, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Tribunal a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que, la solicitud de conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho; y así se decide.
-IV-
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, existente entre los ciudadanos ELSA MARINA MONROY DE ECHEVERRIA y OSCAR OSWALDO ECHEVERRIA CAICEDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-6.288.784 y V-6.847.726, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos, en fecha 19 de abril de 2009, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio Nº 240, del libro de matrimonios correspondiente al año 2009.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), de la Entidad Federal correspondiente, a los fines que estampe la notas marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme lo prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) dias días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,


YECZI PASTORA FARÍA DURAN.
EL SECRETARIO,


AILANGER FIGUEROA.

En esta misma fecha, siendo las ___________minutos de la _______ ( ), se publicó y registró esta decisión.
EL SECRETARIO,


AILANGER FIGUEROA.


Exp. AP31-S-2014-004293.
YFPD/AF/LP.