REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 205º y 156º.

SOLICITANTE (S): ENRIQUETA SALAVERRIA y ANTONIO GALINDO SOJO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.118.036 y V-10.515298, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana NILSEN BRACHO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.732
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
No Exp. AP31-S-2015-009995
I
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de solicitud de DIVORCIO 185-A, interpuesto por la ciudadana ENRIQUETA SALAVERRIA y ANTONIO GALINDO SOJO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.118.036 y V-10.515298, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana NILSEN BRACHO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.732, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha 29 de octubre de 2015, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal Quinto de Municipio, Ordinario y ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibido en fecha 30 de octubre de 2015, dándosele su respectiva entrada y haciéndole las anotaciones en los Libros respectivos.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento con respecto a la admisibilidad o no de la presente solicitud, deben tomarse en cuenta las siguientes consideraciones.
II
Del escrito libelar se desprende que la presente solicitud se encuentra, fundamentada en los siguientes términos:

“… en fecha 27 de septiembre de 2007 contrajimos matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, del Municipio Libertador, Caracas… omissis… fijando nuestro domicilio conyugal en la siguiente dirección: Birongo, Pueblo Nuevo, Calle Ciega, Casa Nro 12, Parroquia Curiepe del Municipio Brión, Estado Miranda…omissis… De nuestra unión conyugal procreamos una (1) hija que lleva por Nombre: EDITH CAROLINA GALINDO SALAVERRIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-20.049.325 y adquirimos bienes de la comunidad conyugal que declarar…omisis…es el caso que desde hace más de Siete (7) años específicamente desde el día 30 de Septiembre de 2008 estamos separados y es por ello que ocurrimos a su competente Autoridad para solicitar que decrete el Divorcio y por ende la disolución de nuestro vínculo matrimonial …omisis…”

En lo que respecta a la interposición de la presente solicitud la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:
“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”. (Subrayado del Tribunal).
De acuerdo con el artículo 3 de la precitada Resolución, se deriva que ciertamente este Tribunal tiene atribuida la jurisdicción para conocer de los asuntos no contenciosos en materia civil, pero siempre y cuando se encuentre dentro del Área Metropolitana de Caracas, que conocerá la presente solicitud.
Ahora bien, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Ahora bien, por cuanto los solicitantes hacen constar en su escrito de solicitud que su último domicilio conyugal lo establecieron en Birongo, Pueblo Nuevo, Calle Ciega, Casa Nro 12, Parroquia Curiepe del Municipio Brión, Estado Miranda, este Tribunal es Incompetente por el Territorio para conocer la presente solicitud, por lo que los Tribunales competentes para conocer de la misma son los Tribunales de Municipio Ordinarios y ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, ya que dicha dirección se encuentra en esa jurisdicción. Así se declara.
Por tal motivo, este Tribunal no puede pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente solicitud por resultar INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO y como consecuencia de ello, DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Brión de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, que corresponda por distribución.
III

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE en razón del TERRITORIO para conocer la solicitud de Divorcio 185-A, requerida por los ciudadanos ENRIQUETA SALAVERRIA y ANTONIO GALINDO SOJO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.118.036 y V-10.515298, respectivamente.
SEGUNDO: Declina la competencia para el conocimiento de la presente solicitud al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Brión de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso de cinco (05) días de despacho al cual alude el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el presente fallo pueda ser impugnado con el recurso de regulación de competencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes noviembre del año dos mil quince (2015).- Años 205° y 156º.
LA JUEZ,

EL SECRETARIO,
YECZI PASTORA FARIA DURAN

AILANGER FIGUEROA C.


En esta misma fecha, previo el anuncio de ley, siendo las _____________________ se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA C.

Exp.AP31-S-2015-009995
YPFD/AF/YL