REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 156º

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A, domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el Nro. 01, Tomo 16-A, y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo del año 2002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nro. 08, Tomo 676 A Qto; quien absorbió en proceso de fusión contenido en la antes mencionada acta de Asamblea de Accionista inscrita en fecha 21 de marzo de 2002, a UNIBANCA BANCO UNIVERSAL, C.A, (antes BANCO UNION C.A), instituto bancario domiciliado en la ciudad de Caracas e inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de enero de 1946, bajo el Nro. 93, Tomo 6-B, cuyo cambio de denominación consta en Asamblea Extraordinaria de Accionista inscrita por ante la misma oficina de Registro en fecha 23 de febrero de de 1946.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET GUERRA, FRANCISCO JOSÉ GIL HERRERA Y STEFANI CAMARGO MENDOZA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.467, 45.468, 97.215 y 174.019, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil RED & RED DISTRIBUCIÓN Y SERVICIOS C.A, domiciliada en Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de mayo de 2006, bajo el Nro. 45, Tomo 40 Acto, en su carácter de obligada principal; y las ciudadanas MARIA RAMONA VELANDIA Y CARMEN RAQUEL SANTAELLA, venezolana, mayores de edad, domiciliadas en Caracas, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.712.282 y V-6.879.793, respectivamente, en su carácter de fiadoras solidarias y principales pagadoras de las obligaciones asumidas por la deudora principal.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DARIO SALAZAR GARCÍA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.542.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES. (PROCEDIMIENTO BREVE).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: AP31-M-2010-000167.
- I –
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente juicio por libelo de demanda anexo recaudos presentados por los abogados ANIELLO DE VITA CANABAK Y FRANCISCO J. GIL HERRERA, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A, mediante el cual demandaron por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO BREVE) a la Sociedad Mercantil RED & RED DISTRIBUECION Y SERVICIOS C.A, en su carácter de obligada principal; y a las ciudadanas MARIA RAMONA VELANDIA Y CARMEN RAQUEL SANTAELLA, fiadoras solidarias y principales pagadoras de las obligaciones asumidas por la deudora principal, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos, correspondiéndole previó sorteo respectivo de Ley conocer a este Despacho Judicial de este asunto. (F.01 al F.33).
Por auto de fecha 04 de marzo de 2010, se admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho por el PROCEDIMIENTO BREVE, de conformidad con lo establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación de la parte codemandada. (F.34 al F.35).
Posteriormente, la representación judicial de la parte actora realizó todos los trámites tendientes para logar la citación personal de la parte demandada, resultando infructuosos los mismos, por lo que se procedió a la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil; constatándose de las actas procesales de esta causa que se cumplieron con todas las formalidades a las que se contrae dicha norma. (F.36 al F.917).
Luego de ello, mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2011, la representación judicial de la parte actora solicitó que habiendo transcurrido el lapso procesal previsto en la norma ejusdem para que los codemandados se dieran por citados con respecto a este juicio, se procediera a designarles Defensor Judicial. Asimismo, consignó anexo instrumento poder que acredita la representación de los últimos apoderados judiciales designados para la parte actora. (F.92 al F.103).
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2011, este Tribunal designó a la abogada XIOMARA VELAZCO R, como Defensora Judicial de la parte demandada, y ordenó notificarla del cargo recaído en su persona. (F.104 al F.105).
Mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 2011, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. Y, de seguidas el Tribunal por auto de fecha 22 de septiembre de 2011, negó la admisión de los medios probatorios en comento por haber sido presentadas extemporáneamente por anticipadas. (F.106 al F.109).
Por diligencia de fecha 20 de diciembre de 2011, la representación judicial de la parte actora solicitó se revocara el nombramiento de la Defensora Xiomara Velazco, y se designara un nuevo Defensor Judicial; cuestión que fue proveída por auto de fecha 10 de enero de 2012, designándose al abogado DARIO SALAZAR, a quien se ordenó notificar del cargo recaído en su persona, librándose en la misma fecha la correspondiente boleta de notificación para tal efecto. (F.118 al F.121).
Mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2012, la representación actora solicitó se procediera a la reposición de la presente causa al estado de designarle Defensora Judicial a todos los codemandados en este juicio; cuestión que fue proveída por auto de fecha 21 de marzo de 2012, negándose la reposición solicitada, en virtud de que el Defensor designado fue nombrado en sustitución de la Defensora que se había designado previamente. (F.122 al F.125).
Por diligencia de fecha 09 de abril de 2012, el ciudadano Alguacil encargado de practicar la notificación del Defensor Judicial dejó constancia de haber cumplido con su misión, a tal efecto consignó anexo boleta debidamente firmada por el mismo. (F.126 al F.128).
Mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2012, el ciudadano Defensor designado aceptó el cargo recaído en su persona. (F.129).
Por diligencia de fecha 18 de abril de 2012, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos correspondientes a los fines de que se librara compulsa de citación al Defensor Judicial, cuestión que fue proveída por auto de fecha 20 de abril de 2012. (F.133 al F.134).
Mediante diligencia de fecha 01 de abril de 2013, la representación actora solicitó se revocara el nombramiento del Defensor Judicial, y luego por diligencia de fecha 01 de abril de 2013 el referido Defensor renunció al cargo recaído en su persona. (F.135 al F.138).
Por auto de fecha 08 de abril de 2013, el Tribunal revocó en todas y cada una de sus partes la designación del abogado DARIO SALAZAR como Defensor Judicial en esta causa, y se designó a la abogada MAIREN BASIL. Luego, por diligencia de fecha 01 de julio de 2013, la representación actora solicitó se revocara la designación de la Defensora antes mencionada y se designara un nuevo Defensor. Cuestión que fue proveída por auto de fecha 04 de julio de 2013, designándose al abogado EDER JESUS SOLARTE GUERRERO, librándose en la misma fecha la correspondiente boleta de notificación para tal efecto (F.139 al F.144).
Mediante diligencia de fecha 08 de agosto de 2013, el ciudadano Alguacil encargado de practicar la notificación del nuevo Defensor designado, dejó constancia de haber cumplido su misión, y a tal efecto consignó boleta debidamente firmada. (F.145 al F.146).
Por diligencia de fecha 09 de agosto de 2013, el abogado EDER SOLARTE GUERRERO, aceptó el cargo recaído en su persona. (F.148 al F.149).
Mediante diligencia de fecha 07 de octubre de 2013, la representación actora consignó los fotostatos correspondientes a los fines de que se librara compulsa de citación al Defensor Judicial, cuestión que fue proveída por auto de fecha 08 de octubre de 2013. (F.150 al F.153).
Por diligencia de fecha 03 de diciembre de 2013, el abogado EDER JESUS SOLARTE GUERRERO, en su carácter de Defensor Judicial, solicitó se procediera a la reposición de la causa al estado de notificación de su persona como Defensor Judicial, toda vez que en la oportunidad de juramentarse por motivos de fuerza mayor no pudo asistir. De seguidas, el Tribunal por auto de fecha 22 de enero de 2014, visto lo expuesto por el defensor, procedió a revocarlo, y a designar al ciudadano ALFONSO MARTIN, por lo que se ordenó su notificación, librándose en la misma fecha la correspondiente boleta de notificación para tal efecto. (F.154 al F.159).
Mediante diligencia de fecha 07 de febrero de 2014, el ciudadano Alguacil designado para la practica de la notificación del ultimo Defensor Judicial designado dejó constancia de haber cumplido con su misión, a tal efecto consignó anexo boleta debidamente firmada. (F.160 al F.162).
Por diligencia de fecha 19 de febrero de 2014, el ciudadano Defensor Judicial designado en esta causa, se dio por notificado del cargo recaído en su persona y juró cumplirlo bien y fielmente. (F.163 al F.164).
Mediante auto de fecha 20 de febrero de 2014, el Tribunal revocó la designación del abogado ALFONSO MARTIN, y en su lugar designó al ciudadano DARIO SALAZAR, a quien se ordenó notificar, librándose en la misma fecha la correspondiente boleta de notificación. (F.165 al F.166).
Mediante diligencia de fecha 08 de agosto de 2014, el ciudadano alguacil encargado de practicar la notificación del defensor designado, dejó constancia de haber cumplido con su misión, y en consecuencia consignó anexo boleta debidamente firmada. (F.167 al F.169).
Por diligencia de fecha 08 de agosto de 2014, la representación judicial de la parte actora solicitó se procediera a la reposición de la causa en el sentido de que se le nombrara defensor judicial a todos los codemandados, cuestión que fue proveída en fecha 12 de agosto de 2014, designándose al abogado DARIO SALAZAR como Defensor Judicial de todos los codemandados. (F.170 al F.175).
Mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2014, el Defensor Judicial designado aceptó el cargo recaído en su persona. (F.176 al F.177).
Por diligencia de fecha 07 de enero de 2015, la representación actora solicitó se librara compulsa de citación al Defensor Judicial, lo cual fue proveído por auto de fecha 09 de enero de 2015, solicitándosele la consignación de los fotostatos correspondientes a la parte solicitante. (F.176 al F.181).
Mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2015, la representación actora consignó anexo instrumento poder que acredita la representación de todos sus apoderados judiciales. (F.182 al F.189).
Por auto de fecha 10 de marzo de 2015, el Tribunal constató que se había librado previamente compulsa de citación al ciudadano Defensor, por lo que instó a los apoderados actores a gestionar con el Alguacilazgo su citación. (F.190 al F.197).
Mediante diligencia de fecha 06 de octubre de 2015, el ciudadano Alguacil encargado de practicar la citación del defensor designado dejó constancia de haber cumplido con su misión, a tal efecto consignó recibo debidamente firmado. (F.198 al F.200).
Por escrito de fecha 08 de octubre de 2015, el Defensor Judicial designado para los codemandados en este juicio, dio contestación a la presente demanda, y consignó anexo telegramas enviados a los referidos ciudadanos. (F.201 al F.210).
Mediante escrito de fecha 21 de octubre de 2015, la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas en esta causa, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 22 de octubre de 2015.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar en síntesis alegó lo siguiente:
1. Que el objeto de su pretensión es el cobro de bolívares que por el procedimiento breve incoaron en contra de la sociedad mercantil RED & RED DISTRIBUCIÓN Y SERVICIOS C.A, en su carácter de obligada principal, y de las ciudadanas MARIA RAMONA VELANDIA Y CARMEN RAQUEL SANTAELLA, en su carácter de fiadoras solidarias y principales pagadoras de todas las obligaciones contraídas por la deudora principal, por la cantidad de VEINTIOCHO MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.28.110,53), que a la fecha de introducción de la demanda, equivalían a la cantidad de CUATROCIENTAS TREINTA Y DOS CON CUARENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (432,47 UT) que constituyen el capital, los intereses compensatorios y moratorios adeudados por un (01) préstamo signado con el numero 696110, que adeuda desde el 17 de junio de 2008, exclusive, hasta el día 30 de septiembre de 2009, inclusive, el cual se encuentra de plazo vencido.
2. Que consta de instrumento de préstamo a interés signado con el numero 696110, de fecha 17 de noviembre de 2006, que su mandante BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, le otorgó un contrato de préstamo a la codemandada y obligada principal sociedad mercantil RED & RED DISTRIBUCIÓN Y SERVICIOS C.A, representada en ese acto por sus Directoras las ciudadanas MARIA RAMONA VELANDIA Y CARMEN RAQUEL SANTAELLA, por la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS OCHO MIL CIENTO UN BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs.36.908.101,13).
3. Que de conformidad con los lineamientos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión, la reconversión del monto al día de la presentación de esta demanda es por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHO BOLÍVARES FUERTES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. F.36.908,10), a la tasa de interés del veinticuatro coma cincuenta por ciento (24,50%) anual y fija por un periodo de treinta y seis (36) meses, como un beneficio, calculados sobre saldos deudores y posteriormente el banco quedó facultado para ajustar la tasa de interés aplicable al préstamo según la variabilidad de la misma, tomando en consideraron las condiciones del mercado financiero mientras estuviera vigente el actual régimen de liberación de tasas de interés establecido por el Banco Central de Venezuela; o dentro de los limites que estableciera el Banco Central de Venezuela. En el supuesto de que, de acuerdo con la Ley que lo rige, dicho ente emisor decidiese regular las tasas de interés que los bancos y demás instituciones financieras podrán cobrar por sus operaciones activas. Y, pactaron que si ocurriera el incumplimiento parcial o total en el pago de las obligaciones asumidas en el contrato, haría perder a la sociedad mercantil RED & RED DISTRIBUCION Y SERVICIOS C.A., el beneficio de la tasa de interés fija establecida en el instrumento de préstamo, en cuyo caso la tasa de interés que seria aplicada al saldo deudor del capital de los préstamos, sería la máxima activa determinada por el ente bancario.
4. Que ambas partes pactaron en el instrumento de préstamo en que se basa la presente acción, que la empresa hoy demandada, se obligó a devolver el monto total del préstamo a su representada, en un plazo de treinta y seis (36) meses, mediante el pago de treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas por la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs.1.457.717,21), que de conformidad con los lineamientos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, la reconversión de los montos al día de hoy es por la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F.1.457,72), contentivas de capital e intereses, venciendo la primera de las mencionadas cuotas a los treinta (30) días siguientes a la fecha del otorgamiento de los documentos de préstamo y las demás cuotas se vencerían en los meses subsiguientes hasta la total y definitiva cancelación del préstamo.
5. Que dicho préstamo fue abonado en la cuenta corriente Nro. 0134-0413-57-4133012260, según consta en el estado de cuenta correspondiente al mes de noviembre del año 2006, que su mandante depositó y liquido el monto del préstamo en la cuenta bancarias antes mencionada, y el cual acompaña como recaudo a esta demanda.
6. Que igualmente establecieron expresamente en el instrumento objeto de la presente litis, que en caso de que la sociedad mercantil RED & RED DISTRIBUCION Y SERVICIOS C.A, faltare al pago en la oportunidad debida, de cualquier suma de dinero que en virtud del documento de préstamo adeude por capital, intereses o cualquier otro concepto acarrearía la resolución del contrato y se considerarían las obligaciones como de plazo vencido, pudiendo exigir su mandante por vía judicial o extrajudicial el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses.
7. Que ambas partes pactaron igualmente que la tasa aplicable en caso de mora en el pago del préstamo seria del tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa de intereses máxima permitida y por todo el tiempo de la mora o el porcentaje que este vigente para el momento que ocurra la mora.
8. Que a su decir se desprende de unos de los documentos acompañados como fundamentales de esta acción identificado como “C”, que las ciudadanas MARIA RAMONA ZELANDIA Y CARMEN RAQUEL SANTAELLA, se constituyeron en fiadoras solidarias y principales pagadoras, sin limitación alguna, de todas las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil RED & RED DISTRIBUCION Y SERVICIOS C.A, en virtud del préstamo otorgado a favor de su mandante, y eligieron como domicilio especial la ciudad de Caracas.
9. Que para demostrar el monto efectivo de lo adeudado y que la obligación es cierta, liquida y exigible, es decir de plazo vencido, consignaron el estado de cuenta elaborado al 30 de septiembre de 2009, por el licenciado Carlos Alcalá.
10. Que en conclusión subsumiendo los hechos antes expuestos en las disposiciones legales transcritas, explanaron que a su decir se evidencia que la sociedad mercantil RED •$ RED DUISTIBUCIO Y SERVICIOS C.A, en su carácter de obligada principal y las ciudadanas MARIA RAMONA ZELANDIA Y CARMEN RAQUEL SANTAELLA, en el carácter de fiadoras solidarias y principales pagadoras no han cumplido con las obligaciones asumidas, siendo por consiguiente que la presente demanda con fundamento a los artículos 527 y 529 del Código de Comercio, los artículos 1.804, 1.159, 1.264 y 1.167 del Código Civil, los cuales son claros y precisos, debe prosperar declarándose con lugar y condenando a las accionadas al pago de todos los conceptos demandados, así como a las costas y costos que se causen con motivo del presente procedimiento.
11. Que debido que hasta la fecha de presentación de esta demanda no les fue posible a BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, lograr el pago de los mencionados instrumentos de préstamo, a pesar de las innumerables gestiones de cobro realizadas por la demandante a la deudora, es por que acudieron ante esta competente autoridad para demandar como en efecto lo hacen mediante el procedimiento breve a la sociedad mercantil RED $ RED DISTRIBUCION Y SERVICIOS C.A, en su carácter de obligada principal y a las ciudadanas MARIA RAMONA ZELANDIA Y CARMEN RAQUEL SANTAELLA, en su carácter de fiadoras solidarias y principales pagadoras, para que paguen a su representado o en su defecto a ello los condenara el Tribunal a la cantidad de VEINTIOCHO MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F 28.110,53), que a la fecha de la introducción de la demanda, equivalían a la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS CON CUARENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (432,47 UT), por los siguientes conceptos: PRIMERO: La cantidad de VEINTE MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. F20.761,10) por concepto de capital adeudado por el préstamo identificado con el Nro. 696110. SEGUNDO: La cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs.F.6.588,19), por concepto de intereses del préstamo. TERCERO: La cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs.F.761,24), por concepto de intereses moratorios del préstamo, calculados a la tasa del tres por ciento (3 %) anual adicional a la tasa establecida, desde la fecha 17 de julio de 2008, exclusive, hasta el día 30 de septiembre de 2009, inclusive. CUARTO: Los intereses que sigan produciéndose desde el 30 de septiembre de 2009, exclusive, hasta la fecha de cancelación y definitiva del monto adeudado, a la tasa variable que fije el Banco Central de Venezuela. QUINTO: El pago de las costas y costos en el presente proceso.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, el Defensor Judicial de los codemandados en este juicio alegó en su escrito de contestación lo siguiente:
1. Que se evidencia de los Telegramas enviados al domicilio suministrado por el demandante los cuales anexa marcados “A y B”, y de su visita al domicilio de la demandada, que no pudo contactar personalmente a la misma, a través de su representantes legales, debido a que en fecha 14 de noviembre de 2014, se trasladó entre las esquinas de Paraíso a Dr. González, edificio Dobarro, el cual posee una reja que impide el acceso al piso 03, y tampoco circuló persona alguna persona alguna por el sitio, en un lapso de 5 a 10 minutos, por lo cual se retiró, visto que en la zona se percibió ambiente de peligro e inseguridad, es por lo que tampoco posee pruebas, o argumentos que acrediten sus excepciones y defensas.
2. Que siendo el contrato una convención entre dos o mas personas, para crear, reglar, modificar o extinguir cualquier vinculo jurídico entre ellas, por tal razón son ellas mismas quienes poseen el interés calificado, es decir personal, legitimo y directo, para ejercer las acciones, excepciones y defensas derivadas de esa convención.
3. Que atendiendo a la función que se le encomendó, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tantos en los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta por la sociedad mercantil de este domicilio BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, a través de los abogados Dres. Aniello De Vita Canabal y Francisco J. Gil, ya identificados en autos.
4. Que niega y rechaza que el aludido crédito haya sido para la época la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS OCHO MIL CIENTO UN BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs.36.908.101,13); que luego de decretada la reconversión monetaria equivale a TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.36.908,10), a la tasa de interés fija del VEINTICUATRO COMA CINCUENTA POR CIENTO (24,50%) anual y fija, para ser pagada en un plazo de treinta y seis (36) meses.
5. Negó y rechazó que su que su representada asumió el supuesto crédito para ser pagado mediante TREINTA Y SEIS (36) cuotas mensuales y consecutivas, por mensualidades vencidas, contentivas de capital e intereses, a la tasa de interés fija del VEINTICUATRO COMA CINCUENTA POR CIENTO (24,50 %) anual y, para ser pagada en un plazo de TREINTA Y SEIS (36) MESES. Quedando el banco facultado para aplicar la variabilidad que llegase a presentar el mercado financiero durante el periodo en que estuviese pendiente el pago del crédito.
6. Negó y rechazó que al vencimiento o en caso de retardo en el cumplimiento o de incumplimiento parcial, o total en el pago de las obligaciones asumidas, la prestataria perdería el beneficio de la tasa fija del veinticuatro punto cincuenta por ciento (24,50%).
7. Que negó y rechazó que en caso de incumplimiento, el préstamo quedaría sometido al régimen de interés variable, revisable y ajustable por el Banco, de acuerdo a las condiciones del mercado financiero fijadas por el Banco Central de Venezuela.
8. Negó y rechazó que en caso de mora su representada, debía pagar una tasa del tres por ciento (3%) anual, adicional a la tasa de interés activa, sobre el saldo que estuviere vigente para la fecha de la mora, contentivas de capital e intereses.
9. Negó y rechazó que para garantizar a BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A, el cumplimiento de todas las obligaciones asumidas por RED & RED DISTRIBUCIÓN Y SERVICIOS C.A, es decir, el pago del crédito, los intereses tantos compensatorios como de mora; así como los gastos de cobranza extrajudicial o judicial, las ciudadanas MARIA RAMONA VELANDIA Y CARMEN RAQUEL SANTAELLA, ya identificadas, se hayan constituido en fiadoras solidarias y principales pagadoras de todas y cada una de las obligaciones de la deudora.
10. Negó y rechazó el punto PRIMERO DEL PETITUM, contentivo de que la parte demandada adeude a la actora, la suma de VEINTE MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.20.761,10) , por concepto del supuesto capital adeudado en razón del supuesto crédito identificado con el Nro. 696110, por cuanto no es estable el periodo correspondiente que determine el numero de cuotas mensuales y consecutivas dejadas de pagar, con lo cual el libelo de demanda carece de suficiencia, lo que causa a la demandada indefensión.
11. Negó y rechazo el punto SEGUNDO DEL PETITUM, contentivo de que la parte demandada adeude a la actora, la suma de SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs.6.588,19), por concepto de supuestos intereses; sin establecer en el libelo de demanda, correspondientes a cual, y/o que cantidad de dinero, las cuotas y periodo de tiempo acumulado, según decir, de acuerdo al supuesto régimen convenido, que no es otro que el decidido unilateralmente por el Banco, con lo cual el libelo de demanda carece de suficiencia, lo que a su decir causa a la demandada indefensión. Por cuanto la doctrina y reiterados criterios de casación establecen, que todos los argumentos de hecho y de derecho deben estar incluidos en el cuerpo del libelo, y no referidos a otros documentos que constituyen el acerbo probatorio, el cual puede sufrir contingencias de extemporaneidad de tacha, de ilegitimidad, o ser objeto de impugnación.
12. Que en el presente caso el anexo “E”, es un documento privado sujeto a impugnación, al cual no le acciono tal potestad vista la reticencia del demandado y evitando dilataciones indebidas, o contrarias a la economía procesal.
13. Negó, rechazó los puntos primero y segundo del petitum, con base en los siguientes argumentos de derecho: con el articulo 340 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, contentivo de que la demanda deberá contener una relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las correspondientes conclusiones.
14. Negó, rechazó y contradijo que la demandada adeude a la actora la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs.761,24), por concepto de intereses moratorios, calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual, desde el día 17 de julio de 2008, hasta el día 30 de septiembre de 2009, de acuerdo a la supuesta convención entre las partes, los cuales se encuentran discriminados en un anexo marcado “E”, que establece los montos y las tasas aplicadas, unilateralmente establecidos por la acreedora y nunca aceptados por la deudora, y a su decir que de paso aquí si se establecieron los lapsos durante los cuales se causaron los intereses que aluden.
15. Negó y rechazó que su representada y sus fiadoras solidarias y principales pagadoras MARIA RAMONA VELANDIA Y CARMEN RAQUEL SANTAELLA, adeudan en forma individual o conjunta y solidaria a la actora la suma de VEINTIOCHO MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.28.110,53), y que esta cantidad sea, la cuantía de la presente acción de cobro, equivalente a CUATROCIENTAS TREINTA Y DOS CON CUARENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (442,47 UT).
16. Negó y rechazó que la demandada tenga que pagar costas y costos del presente proceso.
-II-
DE LAS PRUEBAS

Corresponde de seguidas analizar todo el material probatorio producido en autos, valorando todos y cada uno, desechando los medios ilegales e impertinentes, en acatamiento del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES

A) Marcado “B” anexo al libelo de demanda consignaron copia simple del instrumento poder conferido por la ciudadana DAISY VELIZ EULATE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.601.238, en su carácter de representante de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, suficientemente facultada por la Junta Directiva en Sesión Nro.912, de fecha 31 de julio de 2002, a los abogados ANIELLO DE VITA CANABAL y ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET GUERRA, otorgado por ante la Notaria Publica Decimo Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de octubre de 2002, el cual corre inserto bajo el Nro. 18, Tomo 98 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria.
B) Anexo a la diligencia de fecha 11 de agosto de 2011, consignaron copia certificada del instrumento poder otorgado por la ciudadana LEYDA GRIMALDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.140.261, en su carácter de representante de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A, suficientemente autorizada por la Junta Directiva, en Sesión Nro.1.258 de fecha 20 de enero de 2010, a los abogados ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET GUERRA, y FRANCISCO JOSÉ GIL HERRERA, otorgado por ante la Notaria Publica del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 22 de febrero de 2010, inserto bajo el Nro. 22, Tomo 12, de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria.
C) Anexo a la diligencia de fecha 16 de enero de 2015, copia simple del instrumento poder otorgado por la ciudadana LEYDA GRIMALDO, antes identificada, a los abogados ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET GUERRA, FRANCISCO JOSÉ GIL HERRERA Y STEFANI CAMARGO MENDOZA, ante la Notaria Publica Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de julio de 2014, inserto bajo el Nro. 18, Tomo 236, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria.
Con respecto a los presentes mandatos poderes, esta sentenciadora observa que los referidos instrumentos no fueron tachados ni desconocido por la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, por lo que los mismos surten pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, queda demostrada en autos el carácter con el cual actúa la representación judicial de la parte actora. Y ASÍ SE DECLARA.

D) Marcado “C” anexo al libelo de demanda consignaron original del contrato de préstamo celebrado en fecha 17 de noviembre de 2006, suscrito entre la Sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A, y la Sociedad Mercantil RED $ RED DISTRIBUECION Y SERVICIOS C.A, y las ciudadanas MARIA RAMONA VELANDIA Y CARMEN RAQUEL SANTAELLA, en su carácter de fiadoras solidarias y principales pagadoras de las obligaciones asumidas por la deudora principal. Con Al respecto, esta Juzgadora admite dicho instrumento contractual por guardar pertinencia con los hechos alegados y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil y al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, se considera fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos mencionados. Y ASÍ SE DECLARA.
E) Marcado “D” anexo al libelo de demanda consignaron estado de cuenta expedido BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., al 11/2006, y el expedido por la Administración de Cartera de la referida entidad bancaria de fecha 19 de agosto de 2009, y correspondiente al 30 de septiembre de 2009, así como cálculo de intereses, todos referidos a un préstamo signado con el Nro.696110, en el que la prestataria es la sociedad mercantil RED & RED DISTRIBUCIÓN Y SERVICIOS C.A, y en el mismo se discrimina el total del capital, el total de intereses y el total de intereses de mora, así como el total de la deuda. Dicho instrumento se aprecia conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no fue impugnado en su oportunidad legal, de donde dimana las cantidades adeudadas por los codemandados, por concepto del capital, así como los intereses convencionales y de mora. Y ASÍ SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte la parte demandada ni su defensor judicial en la oportunidad correspondiente trajeron a los autos medios probatorios alguno, por lo que no hicieron uso de ese derecho procesal.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Antes de entrar a decidir el fondo de la controversia deja sentado esta Juzgadora, que el presente juicio se inició a través del trámite previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativo al Procedimiento Breve.
Así las cosas, quien aquí decide pudo constatar de las actas procesales específicamente de los alegatos y medios probatorios traídos a los autos, que la presente controversia se circunscribe al juicio por cobro de bolívares seguido por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, en virtud de que la referida entidad bancaria le otorgó un préstamo a interés a la codemandada y obligada principal sociedad mercantil RED & RED DISTRIBUCIÓN Y SERVICIOS C.A, representada en ese acto por sus Directoras las ciudadanas MARIA RAMONA VELANDIA Y CARMEN RAQUEL SANTAELLA, quienes además se constituyeron en fiadoras solidarias y principales pagadoras de todas las obligaciones contraídas por la deudora principal, por la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS OCHO MIL CIENTO UN BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs.36.908.101,13).
Así pues, de seguidas puede constatar esta sentenciadora que por lo que respecta a la parte actora, intentó esta acción, en virtud de que a su decir esta causa versa en el supuesto incumplimiento por parte de la demandada de autos de sus obligaciones al no cancelar las cantidades de dinero adeudadas a la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, surgidas del préstamo a interés signado con el numero 696110, de fecha 17 de noviembre de 2006, que fue otorgado mediante un contrato de préstamo en el que las partes acordaron que la hoy demandada la sociedad mercantil RED & RED DISTRIBUCIÓN Y SERVICIOS C.A, devolvería el monto total del préstamo a la actora, en un plazo de treinta y seis (36) meses, mediante el pago de treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas por la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs.1.457.717,21), que de conformidad con los lineamientos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, la reconversión de los montos al día de hoy es por la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F.1.457,72), contentivas de capital e intereses, y a la fecha de presentación de esta demandada es decir al día 01 de marzo de 2010, la demandada le adeudaba a la actora cantidad de VEINTIOCHO MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.28.110,53), que constituyen el capital adeudado, los intereses compensatorios y moratorios, desde el 17 de junio de 2008, exclusive, hasta el día 30 de septiembre de 2009, inclusive, el cual se encuentra de plazo vencido.
La acción de Resolución de contrato de venta con reserva de dominio se encuentra tutelada en el artículo 13 de la Ley Sobre Ventas Con Reserva De Dominio, que dice:
“Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.”

A los efectos de la acción resolutoria que consagra esta norma, se aprecian dos (2) situaciones que deben ser tomadas en cuenta por quien pretenda ejercer la acción derivada de ella, por cuanto se trata de disposiciones de Orden Público, y por ende, inviolable por las partes. Dichas situaciones son:
A.- Que si el precio de la venta con reserva se ha pactado para pagar por medio de cuotas, y si la falta de pago de una o más de ellas, no excede en su conjunto de la octava (8va.) parte del precio total de la cosa, el vendedor no podará solicitar la resolución del contrato; sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas más los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, y el comprador conservará el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas o no vencidas.
B.- En caso contrario, o sea que dichas cuotas excedan en su conjunto de la octava (8va.) parte del precio total de la cosa, sí se producirá para el vendedor la posibilidad del ejercicio de la acción resolutoria.
En el primer caso observamos, que el Legislador está imponiendo un límite al ejercicio de la acción resolutoria, y que en el caso de llegarse a estipular por las partes que la sola falta de pago de varias cuotas dará derecho al vendedor a pedir la resolución del contrato; por tratarse de que estamos en presencia de una norma de Orden Público, esa cláusula deberá tenerse por no escrita, siempre claro está, si las cuotas insolutas no exceden de la octava (8va.) parte del precio total de la cosa vendida. De la misma manera, si en circunstancias similares, se llegare a pactar la pérdida del beneficio del término, sin darse las circunstancias establecidas en la norma, por la misma razón no podrá considerarse tal estipulación como válida.
Ahora bien, respecto al caso in comento, en el contrato producido con el libelo, se evidencia sin lugar a dudas que el monto adeudado excede la octava (8va.) parte del precio de la cosa, por lo que están dadas las condiciones de procedencia de la acción de resolutoria; por lo que la acción incoada no es contraria a derecho, con lo que se ha cumplido el tercer requisito para que opere la confesión ficta de la parte demandada.
En atención a lo antes expuesto, y como quiera que el Juez en su sentencia debe atenerse únicamente a lo alegado y probado por las partes, en el caso bajo estudio se tiene que la parte demandada no logró enervar los alegatos formulados por la actora, por lo que, a juicio de este Juzgador, esta sentencia tiene que ser estimatoria de la pretensión de la parte actora. Y así se declara.
Establecidos como quedaron los hechos libelados, por la confesión ficta en que incurrió la parte demandada, resulta inoficioso analizar el material probatorio aportado por la parte actora, y así se establece.

En virtud de lo anteriormente expuesto, el principal hecho controvertido en la presente causa versa en dilucidar si la sociedad mercantil RED & RED DISTRIBUCIÓN Y SERVICIOS C.A, supra identificada, en su carácter de prestataria, cumplió o no con las obligaciones establecidas en el instrumento que fundamenta la presente acción (Documento de Préstamo Interés), específicamente si canceló o no las cantidades de dinero adeudadas en las oportunidades correspondientes.
Planteada la controversia en los términos antes expuestos quien Juzga observa que la acción intentada tiene su origen, en instrumento mercantil de carácter privado, específicamente contrato privado de préstamo, de fecha 17 de noviembre de 2006.
Ahora bien, la parte accionada se defiende negando punto por punto, cada uno de los alegatos expuestos por la parte demandante. De esta manera, la parte demandada a través de su defensor de oficio no expresó en relación a la insolvencia alguna defensa, no negando ese estado, pues aunque en principio negó, rechazó y contradijo la acción interpuesta, lo hizo de manera genérica, aportando algunas razones o excusas, mas no probanzas algunas que desvirtuaran lo alegado por la actora; quedando así plenamente demostrada la existencia de la obligación cuyo cumplimiento se pretende, teniendo por su parte la demandada, la carga de probar, el pago o algún hecho extintivo de la obligación.
Así pues, de autos también se puede constatar que la empresa demandada, no produjo prueba alguna ni de su solvencia ni de algún hecho extintivo de la obligación.
En ese sentido establece el Código Civil Venezolano en su artículo 1737:

“…La obligación que resulta del préstamo de una cantidad de dinero, es siempre la de restituir la cantidad numéricamente expresada en el contrato…”.

En este orden de ideas, esta Juzgadora observa las disposiciones contentivas a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagradas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales textualmente establecen:

“Artículo 1.354 del Código Civil: “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.

Por su parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

Así las cosas, es oportuno destacar en el caso sub iudice el principio jurídico de la distribución de la carga de la prueba asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 193, del 25 de abril de 2.003, dictada en el caso seguido por la ciudadana DOLORES MORANTE HERRERA, contra los ciudadanos DOMINGO ANTONIO SOLARTE y ANGEL EMILIO CHOURIO, la cual consideró:
“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquélla que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte interesada en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probando incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las cargas tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. Pág. 277 y ss). (…)”.

Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1.969, en sentencia de 21 de mayo de 1.987, señaló:
"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derech....".
Así pues, concluye esta sentenciadora que en el caso de autos la actora acompañó a su escrito libelar instrumento denominado “Documento de Préstamo Interés” cursantes en autos del presente expediente, el cual no fue desconocido, ni tachado de falso por la contraparte en su oportunidad legal, en consecuencia, el mismo tiene pleno valor probatorio, y por ende se tienen como hechos ciertos que en el presente caso las partes contendientes en el presente Juicio suscribieron tal documento, quedando demostrada y establecida sin lugar a dudas para este Tribunal, la obligación del demandado de cancelar las cantidades de dinero adeudas a la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, siendo ello así, es decir, habiendo la parte actora demostrado la existencia de la obligación, y de acuerdo con las reglas de la carga de la prueba, especialmente la contenida en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, anteriormente transcritos, le correspondía al demandado de autos la carga de realizar la contraprueba de la insolvencia alegada.
Conforme a los razonamientos de hecho, de derecho, lo establecido en la Doctrina de Casación parcialmente transcrita, la cual es acogida por este Tribunal, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que los codemandados incumplieron con la carga de demostrar la extinción de la obligación que se le reclama, y tampoco cumplieron con la carga probatoria consagrada en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es obvio que la pretensión principal debe prosperar en derecho y la demandada deberá cancelarle a la actora la cantidad de VEINTE MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 20.761,10) por concepto de capital adeudado por el préstamo identificado con el Nro. 696110, tal y como se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
En este mismo sentido, la parte accionante indica la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs.F.6.588,19), que es el monto señalado por concepto de intereses del préstamo, contra lo que la parte accionada tampoco nada probó. Por lo que, esta aspiración aunada al pago de lo que se siga causando hasta la total y definitiva cancelación de lo adeudado, a la rata establecida como máxima por el Banco Central de Venezuela, encuentra asidero jurídico en esta causa, y debe prosperar en derecho, tal y como se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otro lado, la parte actora solicita además intereses moratorios, calculados a la tasa del tres (3%) por ciento anual. Al respecto, este órgano subjetivo institucional judicial advierte que los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, y cumplen una función resarcitoria.
En el caso en concreto, en el contrato bajo análisis, se estableció como interés moratorio el de tres (3%) por ciento anual, adicional al aplicado por el préstamo acordado. Y por cuanto el señalamiento actoral de aspirar este pago es por la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs.761,24), desde la fecha 17 de julio de 2008, exclusive, hasta el día 30 de septiembre de 2009, inclusive, y siendo que la parte demandada no probó nada ni se excepcionó de manera alguna, quien juzga ordena la cancelación de los referidos intereses, aunados a los que se sigan causando, a la rata establecida como máxima por el Banco Central de Venezuela, hasta que se declare definitivamente firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
- III -
DISPOSITIVO
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES incoada por la Sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A, domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el Nro. 01, Tomo 16-A, y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo del año 2002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nro. 08, Tomo 676 A Qto; quien absorbió en proceso de fusión contenido en la antes mencionada acta de Asamblea de Accionista inscrita en fecha 21 de marzo de 2002, a UNIBANCA BANCO UNIVERSAL, C.A, (antes BANCO UNION C.A), instituto bancario domiciliado en la ciudad de Caracas e inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de enero de 1946, bajo el Nro. 93, Tomo 6-B, cuyo cambio de denominación consta en Asamblea Extraordinaria de Accionista inscrita por ante la misma oficina de Registro en fecha 23 de febrero de de 1946; contra la Sociedad Mercantil RED & RED DISTRIBUCIÓN Y SERVICIOS C.A, domiciliada en Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de mayo de 2006, bajo el Nro. 45, Tomo 40 Acto, en su carácter de obligada principal; y las ciudadanas MARIA RAMONA VELANDIA Y CARMEN RAQUEL SANTAELLA, venezolana, mayores de edad, domiciliadas en Caracas, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.712.282 y V-6.879.793, respectivamente, en su carácter de fiadoras solidarias y principales pagadoras de las obligaciones asumidas por la deudora principal.
Como consecuencia de lo anterior, se condena a la parte demandada:
PRIMERO: Al pago de la cantidad de VEINTE MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 20.761,10), por concepto de capital adeudado por el préstamo identificado con el Nro. 696110.
SEGUNDO: Al pago de la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs..6.588,19), por concepto de intereses del préstamo.
TERCERO: Al pago de la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs.F.761,24), por concepto de intereses moratorios del préstamo, calculados a la tasa del tres por ciento (3 %) anual, desde la fecha 17 de julio de 2008, exclusive, hasta el día 30 de septiembre de 2009, inclusive.
CUARTO: Al pago de los intereses que sigan produciéndose desde el 30 de septiembre de 2009, exclusive, hasta que se declare definitivamente firme la presente decisión, a la tasa variable que fije el Banco Central de Venezuela.
QUINTO: SE ORDENA realizar una experticia complementaria al presente fallo, a los fines de determinar el monto a que se contrae el particular cuarto del presente fallo, que será verificada por un solo experto, cuyos honorarios serán cancelados por la parte accionada, que las partes nombrarán, y en defecto de avenimiento de éstas sobre ese particular, será designado por el Tribunal. Para la determinación de ese monto no podrá operar el sistema de capitalización de intereses.
SEXTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los nueve (9) días del mes de noviembre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,

YECZI PASTORA FARIA DURAN.-
EL SECRETARIO ACC,

ELY GUTIERREZ.-
En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m), se publicó y registró la anterior sentencia y se dejó copia certificada de la misma.
EL SECRETARIO ACC,

ELY GUTIERREZ.-


AP31-M-2010-000167.
YPFD/EG/CARLA.