REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación

PARTE ACTORA: SEGURIDAD ACONTI, C.A., sociedad mercantil inscrita en fecha 9 de octubre de 2002, por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 8, Tomo 301-A-VII.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS PEÑA ISSA, CARLOS EDUARDO GARRIDO PEÑA y KAROLINA BASALO SILVA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5.062, 80.560 y 68.106, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DE LAS RESIDENCIAS DORAL CARACAS.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NÍMEL ANTONIO URQUÍA EDUARTE, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.820 y RAQUEL COROMOTO BASTIDAS, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.362.
RECONVENCIÓN: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-V-2014-000449

I
Se inicia la presente demanda que por Cumplimiento de Contratos y Daños y Perjuicios, interpusiera la sociedad mercantil SEGURIDAD ACONTI, C.A., contra la COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DE LAS RESIDENCIAS DORAL CARACAS, la cual, previo sometimiento a insaculación por parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondió su conocimiento a este Tribunal.
En fecha 7 de abril de 2014, se admitió la demanda bajo los parámetros del procedimiento oral, concediéndole a la parte demandada, el lapso de veinte (20) días de despacho para que diera contestación a la demanda, una vez constara en autos su citación.
En fecha 14 de abril de 2014, el apoderado judicial de la parte actora dejó constancia mediante diligencia, de haber pagado lo correspondiente a los emolumentos para la práctica de la citación y haber consignado los fotostatos respectivos.
En fecha 7 de abril de 2014, mediante nota de Secretaría, se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 19 de mayo de 2014, el alguacil designado para la práctica de la citación, consignó compulsa sin firmar.
En fecha 23 de mayo de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles, lo cual se acordó mediante auto de fecha 26 de mayo de 2014, librándose en la misma fecha y siendo consignados por parte del apoderado actor, en fecha 17 de junio de 2014.
En fecha 25 de junio de 2014, el Secretario del Tribunal, se trasladó a la dirección señalada en el escrito libelar, a los fines de practicar la fijación del cartel de citación; dejando constancia en esa misma fecha, de haberse cumplido con las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de julio de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se sirviera designar defensor Ad-Litem, designándose a tal efecto, en fecha 23 de julio de 2014, al ciudadano DARIO SALAZAR, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.542.
En fecha 1º de agosto de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada, se dio por citado y consignó instrumento poder.
En fecha 29 de septiembre de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la suspensión de la causa por un lapso de cinco (5) días, de conformidad con lo estipulado en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil; lo cual fue acordado mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2014.
En fecha 15 de octubre de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda, cuestiones previas y reconvino la demanda.
En fecha 27 de octubre de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de subsanación a las cuestiones previas.
En fecha 28 de octubre de 2014, mediante auto el Tribunal negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada por extemporáneas. En esta misma fecha, se ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 16 de octubre de 2014 al 27 de octubre de 2014, ambas fechas inclusive. Asimismo, mediante auto se dejó constancia que a partir de dicha fecha comenzaría a computarse el lapso de ocho (8) días de despacho correspondientes a la articulación probatoria.
En fecha 4 de noviembre de 2014, compareció la parte demandada y confirió poder apud acta al profesional del derecho que les representa. En esta misma fecha, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 11 de noviembre de 2014, mediante auto se instó a la representación judicial de la parte demandada, a que indicara de forma clara y precisa, si las pruebas promovidas correspondían a las cuestiones previas o al fondo de la controversia.
En fecha 12 de noviembre de 2014, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, indicando que las pruebas promovidas corresponden a la incidencia de cuestiones previas.
En fecha 12 de noviembre de 2014, mediante auto se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos, desde el 28 de octubre de 2014 hasta el 12 de noviembre de 2014, ambas inclusive. En esta misma fecha se admitieron las pruebas promovidas y por auto separado, se extendió la articulación probatoria por un lapso de quince (15) días de despacho, en virtud de la complejidad de las pruebas promovidas.
En fecha 17 de noviembre de 2014, se efectuó el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos, haciéndose presente el apoderado judicial de la parte demandada, quien propuso como experto grafotécnico a la ciudadana MARÍA SÁNCHEZ MALDONADO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.277.970, por su parte y ante la ausencia o incomparecencia de la parte actora, se le designó al ciudadano RAYMOND ORTA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.965.651; y por el Tribunal a la ciudadana LILIANA GRANADILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.280.164. En esta misma fecha se libraron boletas de notificación.
En fecha 17 de noviembre de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó constancia de pago de emolumentos.
En fecha 18 de noviembre de 2014, se efectuó acto de Ratificación de Documento. En esta misma fecha, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se fijara nueva oportunidad para el acto de ratificación de documento por parte del ciudadano ELIU ALFONSO FONSECA VILLAMARIN, titular de la cédula de identidad Nº V-8.133.888, lo cual fue acordado mediante auto de esta misma fecha, fijándose el cuarto (4to.) día de despacho siguiente para que se celebrara el acto.
En fecha 19 de noviembre de 2014, la ciudadana MARÍA SÁNCHEZ MALDONADO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.277.970, en su condición de experto grafotécnico, acepto el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley.
En fecha 24 de noviembre de 2014, compareció la ciudadana LILIANA GRANADILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.280.164, quien se dio por notificada de la designación de experto grafotécnico.
En fecha 24 de noviembre de 2014, compareció el ciudadano RAYMOND ORTA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.965.651, quien se dio por notificado de la designación de experto grafotécnico.
En fecha 24 de noviembre de 2014, el abogado NÍMEL ANTONIO URQUÍA EDUARTE, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.820, sustituyó poder en la persona de la ciudadana RAQUEL COROMOTO BASTIDAS, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.362.
En fecha 25 de noviembre de 2014, se efectuó acto de Ratificación de Documento.
En fecha 26 de noviembre de 2014, compareció la ciudadana LILIANA GRANADILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.280.164, en su condición de experto grafotécnico, quien aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley.
En fecha 26 de noviembre de 2014, compareció el ciudadano RAYMOND ORTA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.965.651, en su condición de experto grafotécnico, quien aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley.
En fecha 27 de noviembre de 2014, la representación judicial de la parte actora, mediante el cual señaló que el punto previo del escrito de subsanación no se relaciona con la incidencia, por lo cual las pruebas promovidas y evacuadas son impertinentes y solicitó sean declaradas subsanadas las cuestiones previas opuestas.
En fecha 2 de diciembre de 2014, mediante auto se dejó constancia que aún se encontraba el Tribunal en el lapso de extensión de las pruebas promovidas.
En fecha 9 de diciembre de 2014, compareció la ciudadana MARÍA SÁNCHEZ MALDONADO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.277.970, en su condición de experto grafotécnico, quien solicitó a la parte promoverte de la prueba pericial, pusiera a su vista el original del libro de actas a ser examinado; y a tal efecto mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2014, se instó al apoderado demandado, poner a la vista de los expertos grafotécnicos designados el libro en referencia.
En fecha 12 de diciembre de 2014, los expertos grafotécnicos designados, presentaron dictamen grafotécnico constante de nueve (9) folios útiles y anexo contentivo de planas gráficas.
En fecha 7 de enero de 2015, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de conclusiones.
En fecha 12 de enero de 2015, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria se pronunció con respecto a las cuestiones previas previstas en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarando sin lugar las mismas.
En fecha 13 de enero de 2015, mediante auto se fijó audiencia preliminar.
En fecha 19 de enero de 2015, se celebró audiencia preliminar, contando con la comparecencia de la parte actora, quien solicitó pronunciamiento con respecto a la reconvención interpuesta por la parte demandada.
En fecha 22 de enero de 2015, mediante sentencia interlocutoria este Tribunal decidió que debía reponerse la causa al estado de decidir la reconvención planteada por la parte demandada, y en la misma decisión, se declaró sin lugar la reconvención.
En fecha 28 de enero de 2015, compareció el apoderado judicial de la parte actora y se dio por notificado de la decisión interlocutoria, proferida en fecha 22 de enero de 2015; y solicitó a este Tribunal se sirviera ordenar la notificación de la parte demandada.
En fecha 11 de febrero de 2015, el Tribunal mediante auto acordó notificar a la parte demandada. En esta misma fecha se libró boleta de notificación.
En fecha 3 de marzo de 2015, el Alguacil designado para la práctica de la notificación, consignó boleta de notificación debidamente firmada.
En fecha 4 de marzo de 2015, el apoderado judicial de la parte actora, consignó sustitución de poder.
En fecha 13 de marzo de 2015, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la certificación de la boleta de notificación por parte de la Secretaría.
En fecha 16 de marzo de 2015, el Secretario del Tribunal dejó constancia que se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha, se ordenó la reanudación del juicio y se fijó las 10:00 a.m, del quinto (5to.) día de despacho siguientes a esa fecha, a fin de celebrarse la audiencia preliminar.
En fecha 23 de marzo de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal.
En fecha 24 de marzo de 2015, este Tribunal celebró la audiencia preliminar.
En fecha 27 de marzo de 2015, mediante auto se fijaron los hechos controvertidos y límites de la controversia.
En fecha 7 de abril de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 8 de abril de 2015, mediante auto el Tribunal oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 22 de enero de 2015. En esta misma fecha se libró oficio de remisión de copias.
En fecha 8 de abril de 2015, mediante auto el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 8 de abril de 2015, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas. En esta misma fecha, mediante auto se admitieron las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante.
En fecha 16 de abril de 2015, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia solicitó se libre boleta de citación.
En fecha 17 de abril de 2015, mediante auto se revocó boleta de citación (posiciones juradas) y se libró nueva boleta de citación.
En fecha 22 de abril de 2015, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia dejó constancia que pagó los emolumentos.
En fecha 5 de mayo de 2015, se agregó Oficio N° 2015-154, de fecha 27 de abril de 2015, proveniente del Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 5 de mayo de 2015, se ordenó librar oficio al Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con anexo de copias certificadas solicitadas. En esta misma fecha se libró oficio.
En fecha 8 de mayo de 2015, el alguacil designado para la práctica de la citación (posiciones juradas), consignó boleta de citación debidamente firmada.
En fecha 16 de septiembre de 2015, el Tribunal ordenó efectuar cómputo.
En fecha 16 de septiembre de 2015, mediante auto el Tribunal dejó constancia que una vez, concluido el lapso para la evacuación de la prueba de posiciones juradas, se fijaría por auto separado la audiencia juicio.
En fecha 18 de septiembre de 2015, mediante auto el Tribunal constató y dejó constancia que por consignación errática del Alguacil, se incurrió en un error material, razón por la cual, se revocó parcialmente el auto dictado en fecha 16 de septiembre de 2015.
En fecha 18 de septiembre de 2015, se fijó la fecha 9 de octubre de 2015, la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio.
En fecha 9 de octubre de 2015, mediante auto se difirió la audiencia de juicio, para el noveno (9no.) día de despacho siguiente, exclusive, motivado a ocupaciones preferentes que atender.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La representación judicial de la parte actora alegó en su libelo de la demanda, que en fecha 21 de junio de 2004, la empresa SEGURIDAD ACONTI, C.A., por una parte, y por la otra, la COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DE LAS RESIDENCIAS DORAL CARACAS, celebraron de manera privada un CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIO R.D.C. 001, en cuya unas de sus cláusulas señalaron que el objeto del contrato, era la prestación de servicio de control de acceso, seguridad y prevención en las instalaciones de la parte demandada y que formaba parte integrante del contrato, la póliza de responsabilidad civil N° 05-06-905131.
Arguyó que según la Cláusula Tercera, la prestación del servicio, se haría a través de seis (6) controladores de acceso diurno y cuatro (4) nocturnos. Asimismo, la representación judicial de la parte demandante alegó que como contraprestación a los servicios prestados, la demandada le pagaría durante el primer año de duración del contrato, la suma mensual de SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 6.620,oo), a través de 2 pagos quincenales de TRES MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.310,oo) cada uno.
Destacó igualmente, la representación judicial de la parte accionante, que motivado a los incrementos en el salario mínimo decretados por el Presidente de la República, y a las múltiples prórrogas que ha experimentado el contrato, el monto dinerario original de SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 6.620,oo), mensuales, ha sufrido modificaciones y ascendió para la fecha, a la suma mensual de CIENTO DOCE MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 112.134,84), más TRECE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 13.456,18) de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A,.), para un total de CIENTO VEINTICINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 125.591,02), mensuales, equivalentes a SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 62.795,51) quincenales .
Advirtió, la representación judicial de la parte accionante que a pesar de gestiones amigables por ella realizadas, la demandada se ha negado a cancelar el importe de los servicios que le fueron suministrados desde el 01 de septiembre hasta el 15 de septiembre de 2.013, por Bs. 58.356,89; y desde el 01 de octubre hasta el 31 de octubre de 2.013, por Bs. 118.286,38; así como el retroactivo desde el 01 de mayo hasta el 31 de agosto de 2.013, por Bs. 112.053,30, pagando la segunda quincena de septiembre y por ende quedó reconocido el importe por la prestación de servicio.
Afirmó, que se colige de las facturas Nros. 01253 y 01254, por Bs. 58.356,89, emitidas el 5 de septiembre de 2013 (Bs. 62.319,94 por los servicios de la primera quincena de septiembre de 2013 menos Bs. 3.963,05 por guardias descontadas a solicitud de la contratante bajo la reserva de la empresa), Nros. 01256 y 01258, por Bs. 112.268,01 emitidas el 24 de septiembre de 2013 (Bs. 128.321,31 por el retroactivo de los servicios prestados desde el 1° de mayo hasta el 31 de agosto de 2013 menos Bs. 16.268,01 por guardias descontadas a solicitud de la contratante bajo reserva de la empresa); Nros. 01274 y 01275 por Bs. 59.240,52 emitidas el 1° de octubre de 2013 (Bs. 62.414,62 por los servicios de la primera quincena de octubre de 2013 menos Bs. 3.174,10 por guardias descontadas a solicitud de la contratante bajo reserva de la empresa) y Nros. 01278 y 01279 por Bs. 59.240,52 emitidas el 16 de octubre de 2013 (Bs. 62.393,76 por los servicios de la segunda quincena de octubre de 2013 menos Bs. 3.347,90 por guardias descontadas a solicitud de la contratante bajo reserva de la empresa), expresamente aceptadas por la demandada, según se evidencia en facturas agregadas al expediente, adeudando la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 288.696,57) más los intereses de mora correspondientes.
Destacó que en virtud del incumplimiento por parte de la demandada en el pago quincenalmente de las facturas correspondientes a la 1° quincena de septiembre de 2013, 1° quincena de octubre de 2013 y 2° quincena de octubre de 2013, aunado a la deuda que venía arrastrando desde mayo de 2013, la empresa (parte actora), decidió resolver justificadamente el contrato invocando el contenido de la cláusula décima octava; y como consecuencia de ello, suspendieron la prestación del servicio a partir de las 7:00 p.m del día 31 de octubre de 2013.
Asimismo alegó, la representación judicial de la parte accionante que la demandada sin fundamento legal alguno, y de manera irresponsable y caprichosa, se ha negado a cumplir con su obligación de pagar el importe correspondiente por los servicios prestados de control de acceso a las instalaciones de la demandada, los cuales le han sido prestados, y que según el demandado la falta de pago ha sido de manera alevosa y premeditada, y que ello le ha causado perjuicios financieros a la demandada.
En virtud de esa falta de pago por parte de la demandada ha surgido para la parte actora, el derecho de reclamarle a la parte demandada los daños y perjuicios, debiendo la parte demandada pagarle a la parte actora la cantidad de CUATRO MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 4.048,41), por concepto de daños y perjuicios, relativos a los intereses moratorios causados desde el 16 de septiembre de 2.013, hasta el 26 de marzo de 2.014, ambas fechas, inclusive, calculados a la rata del 3% anual.
Fundamentaron la demanda en los artículos 1.167, 1.264, 1.269, 1.271, 1.277 y 1.746 del Código Civil.
Por las razones expuestas, la parte actora acudió a este órgano jurisdiccional para demandar, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR DAÑOS Y PERJUICIOS, a la parte demandada, para que convenga, o en su defecto sea condenada por el Tribunal, en:
PRIMERO: Pagar la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 288.696,57), derivada de la suma de 8 facturas causadas por los servicios prestados desde el 1° de septiembre hasta el 15 de septiembre de 2013 y desde el 1° de octubre hasta el 31 de octubre de 2013; así como el retroactivo desde el 1° de mayo hasta el 31 de agosto de 2013.
SEGUNDO: Pagar la cantidad de CUATRO MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 4.048,41), por concepto de daños y perjuicios relativos a los intereses moratorios causados desde el 16 de septiembre de 2013 hasta el 26 de marzo de 2014, ambas fechas inclusive.
TERCERO, Pagar la indexación o corrección monetaria calculada mediante experticia complementaria del fallo.
CUARTO: Pagar las costas a razón de un 30%, sobre el monto de lo litigado.
Estimó la cuantía de la demanda en DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 292.744,98), equivalentes a DOS MIL TRESCIENTOS CINCO COMA SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.305,07 U.T.).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la parte demandada reconoció que entre la parte actora y la parte demandada existió un contrato de prestación de servicios, suscrito en fecha 21 de junio de 2004, y que fue a partir del mes de mayo de 2013, cuando comenzaron entre ellos una serie de desavenencias por el incremento de los servicios de seguridad, causados por aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional.
Continuó afirmando que con respecto a una factura correspondiente al mes de septiembre de 2013, surgió una discrepancia, y la parte demandada le solicitó a la accionante que presentara la estructura de costos de SEGURIDAD ACONTI, para verificar el aumento y someterlo a consideración de los demás copropietarios para su aprobación o no, ya que según la parte demandada era mucho menor y, a pesar de todo y del aumento de los costos, la parte demandada le pago a la parte actora una factura por Bs. 5.438,93, que antes era de Bs. 4.203,84.
Agregó, la representación judicial de la parte demandada que al recibir la estructura de costos emitida por la parte actora, la Junta de Condominio se percató que no se correspondía con el monto facturado, ya que existían diferencias porcentuales en los cálculos con respecto a la incidencia que éstos tenían en los decretos de fijación de salarios mínimos, y que aún así tenían interés en llegar a un acuerdo definitivo, al cual –señaló- nunca llegaron, por lo que la parte actora no puede pretender ahora que se le pague lo que nunca ha sido convenido, ni aceptado por las partes. Destacó que, nunca la parte actora presentó a la Junta de Condominio, a la persona encargada de la estructura de costos, por lo que la accionante no puede tomar una decisión de aprobación o no.
Afirmó, que ese incumplimiento de la parte actora, trajo como consecuencia que nunca se hubiera llegado a un acuerdo definitivo por el monto de los servicios de vigilancia.
Alegó que nunca han dejado de pagar el contrato suscrito con la parte actora, al contrario, manifestaron que siempre habían llegado a un acuerdo con la parte demandada, los cuales eran aprobados por la Junta de Condominio en representación de la comunidad.
Agregó que también existían otros puntos pendientes para ser resueltos por parte de la demandante, ya que alegaron ocurrieron unos siniestros en las instalaciones de las Residencias Doral Caracas, aparentemente causados por vigilantes de turno pertenecientes a la empresa SEGURIDAD ACONTI, C.A., los cuales a la fecha son responsabilidad de la parte actora, específicamente el hurto de siete (07) extractores de aire de ventilación, daño que a la fecha no ha sido indemnizado.
Aunado a lo expuesto, la parte demandada alegó que el ciudadano ANTONIO TREVISO, representante legal de SEGURIDAD ACONTI, C.A., ha dejado sin servicio de vigilancia a las Residencias Doral Caracas, lo que ha obligado a la parte demandada a buscar otra empresa para que le preste servicios de vigilancia.
En virtud de los hechos expuestos, la parte demandada negó, rechazó y contradijo, en todas y en cada una de sus partes, la demanda incoada por la parte actora, y que no es cierto que la accionada le adeude la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 288.696,57), ya que, nunca fue aprobada la estructura de costos entre las partes, y el representante de la parte actora convino y, aceptó y aprobó, que de las cuentas pendientes se descontaran las deudas de los motores, poleas, correas, etc., hurtados en las instalaciones del edificio.

II
CONSIDERACIONES DE MÉRITO

DEL MATERIAL PROBATORIO
Conjuntamente con el escrito de libelo de la demanda, la parte actora presentó los siguientes instrumentos:
• A los folios 10 y 11, cursa copia simple de instrumento poder, autenticado ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de mayo de 2007 y a los folios 150 al 152, cursa original de poder, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de octubre de 2014. Al respecto, esta Sentenciadora observa que los referidos instrumentos no fueron impugnados, desconocidos o sometidos a tacha por la parte demandada; por lo que dichos instrumentos surten pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y en consecuencia, quedó demostrado en autos en carácter con el cual actúa la representación judicial de la parte actora; y así se declara.
• Al folio 12, cursa copia fotostática simple de oficio N° 073-04, de fecha 21 de abril de 2014, emanado de la Dirección General de Coordinación Policial- Viceministerio de Seguridad Ciudadana adscrito al Ministerio de Interior y Justicia, dirigido a SEGURIDAD ACONTI, C.A., cuyo asunto es: Permiso de funcionamiento sede principal y referido al Decreto Sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Central. Decreto Nro. 699 del 14 de enero de 1975. Reglamento Orgánico del Ministerio de Interior y Justicia. Ley de Timbre Fiscal. Al respecto, esta Sentenciadora observa que el referido instrumento no fue impugnado por la parte demandada; por lo que surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y en consecuencia, quedó demostrado en autos la legalidad de la prestación de servicio y actividad a la cual se dedica la parte actora; y así se declara.
• A los folios 13 y 14, cursa original de “CONTRATO R.D.C. 001”, suscrito en fecha 21 de junio de 2004, con indicación que comenzaría a regir a partir del 30 de junio de 2004, a las 7:00 de la noche; suscrito y sellado por la empresa SEGURIDAD ACONTI, C.A y JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS DORAL CARACAS. Al respecto observa quien aquí sentencia, que dicha prueba no fue desconocida ni sometida a tacha por la parte demandada, en virtud de lo cual surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado el vínculo que une a las partes, la relación jurídica existente entre ellas y las obligaciones contractuales derivadas de dicho instrumento; y así se declara.
• A los folios 15 al 27, cursan facturas Nros. 001259, correspondiente al período 16-08-2013 al 30-08-2013 (soportada con cheque N° 37598176, del Banco Banesco, a nombre de SEGURIDAD ACONTI, C.A. por Bs. 33.861,24); 001261, correspondiente al período 16-09-2013 al 30-09-2013 (soportada con cheque N° 38239894, del Banco Banesco, a nombre de SEGURIDAD ACONTI, C.A. por Bs. 26.662,45); y facturas Nros. 001253; 001254; 001256; 001258; 001274; 001275; 001278 y 001279 (todas éstas sin soporte de pago). Al respecto observa quien aquí sentencia, que dicha prueba no fue desconocida ni sometida a tacha por la parte demandada, en virtud de lo cual surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado el pago de los importes correspondientes a los períodos 16-08-2013 al 30-08-2013 y 16-09-2013 al 30-09-2013; y así se declara.
• A los folios 28 al 30, cursa misiva y anexos de fecha 31 de octubre de 2013, dirigida por la Gerencia de Administración de la empresa SEGURIDAD ACONTI, C.A al Presidente y demás miembros de la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS DORAL CARACAS, mediante la cual informan de la suspensión del servicio del control de acceso, a partir del 31 de octubre de 2013, por deuda de Bs. 288.696,57. Al respecto observa quien aquí sentencia, que dicha prueba no fue desconocida ni sometida a tacha por la parte demandada, en virtud de lo cual surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrada la suspensión material de la prestación del servicio de control de acceso por parte de la demandante; y así se declara.
• A los folios 31 al 55, cursan copias fotostáticas simples de “CUADRO RECIBO RESPONSABILIDAD EMPRESARIAL” y “PÓLIZA DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL GENERAL”, contratados por SEGURIDAD ACONTI, C.A, con vigencia desde el 04-09-2012 al 04-09-2012, con la empresa aseguradora SEGUROS CARACAS de Liberty Mutual. Al respecto observa quien aquí sentencia, que dicha prueba no fue impugnada, desconocida ni sometida a tacha por la parte demandada, en virtud de lo cual surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que la parte demandante, durante la fecha en que prestaba el servicio contaba con póliza de responsabilidad civil; y así se declara.

En la etapa procesal de promoción de pruebas, la parte actora ratificó los documentos anteriormente valorados y analizados; y adicionalmente promovió:

• CONFESIÓN JUDICIAL, efectuada por el apoderado judicial de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LAS RESIDENCIAS DORAL CARACAS, contenida en el in fine del Capítulo Sexto del escrito de contestación de la demanda, relativo a que la parte demandada instauró en forma clara e ineluctable que adeuda a su mandante la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 292.744,98). Al respecto esta Sentenciadora observa, que la valoración y análisis, debe efectuarse conjuntamente con la valoración de los indicios promovida por la parte demandada; razón por la cual, en lo sucesivo del presente fallo, será extendida la misma; y así se declara.

Por su parte la demandada, acompañó el escrito de contestación de la demanda de los siguientes instrumentos:

• Al folio 124, cursa copia fotostática simple de denuncia, interpuesta en fecha 17/11/2010, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Simón Rodríguez, Control de Investigaciones, por la ciudadana YELITZA JOSEFINA CAMPOS DE HERNÁNDEZ, por delito de hurto de 7 extractores de aires, sustraídos del estacionamiento de la Residencia Doral Caracas. Al respecto observa esta Sentenciadora, que esta prueba fue impugnada por la parte actora, y sobre la misma la parte demandada promovió prueba de Informes, a los fines que se oficiara al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Simón Rodríguez; y al efecto se observa que dicha prueba no fue evacuada, en virtud de lo cual se desecha; y así se establece.
• A los folios 125 al 128, cursa copia fotostática de acta de reunión de la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS DORAL CARACAS, con representante de la empresa SEGURIDAD ACONTI, C.A, ciudadano ANTONIO TEVISO, de fecha 29 de octubre de 2013. Al respecto observa esta Sentenciadora, que dicha prueba fue desconocida en contenido y firma por la parte demandante, y en virtud de ello, la parte demandada promovió la prueba de cotejo, sobre la firma del ciudadano ANTONIO TREVISO DE LUTIS, en su carácter de Director de la empresa SEGURIDAD ACONTI, C.A, razón por la cual su valoración y análisis de efectuará adminiculada con el dictamen pericial que en lo sucesivo del presente fallo se analiza; y así se declara.
• A los folios 129 al 135, cursa misiva y anexos, de fecha 14 de octubre de 2013, dirigida a la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS DORAL CARACAS, suscrita por el ciudadano ÓSCAR MONTILLA, mediante la cual denunciaba el hurto producido en su vehículo y solicitaba la indemnización correspondiente a la fecha de reposición de los equipos. Al respecto observa esta Sentenciadora, que dicha prueba fue impugnada por la parte actora, y en virtud de ello, la parte demandada, promovió prueba testimonial, para el reconocimiento del contenido y firma de la misiva. Al efecto se observa que dicha prueba no fue evacuada, por lo que se hace forzoso desecharla; y así se establece.
• Al folio 136, cursa misiva sin fecha, dirigida al Presidente de la Junta de Condominio, suscrita por el ciudadano MAYKOL DI GOUVEIA, titular de la cédula de identidad N° V-18.182.738, mediante la cual reportaba el hurto del forro de su moto. Al respecto observa esta Sentenciadora, que dicha prueba fue impugnada por la parte actora, y en virtud de ello, la parte demandada, promovió prueba testimonial, para el reconocimiento del contenido y firma de la misiva. Al efecto se observa que dicha prueba no fue evacuada, por lo que se hace forzoso desecharla; y así se establece.
• A los folios 137 y 138, cursa presupuesto N° 0537, emitido en fecha 25 de septiembre de 2014, por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA REDELEC INSTALACIONES R.L. a RESIDENCIAS DORAL CARACAS, por monto de Bs. 462.918,40. Al respecto observa esta Sentenciadora, que dicha prueba fue impugnada por la parte actora, y en virtud de ello, la parte demandada, promovió prueba testimonial, para el reconocimiento del contenido y firma del presupuesto. Al efecto se observa que dicha prueba no fue evacuada, por lo que se hace forzoso desecharla; y así se establece.
• A los folios 139 y 140, cursa misiva de fecha 20 de abril de 2012, dirigida a la COMPAÑÍA DE SEGUROS ACONTI y Sres. CONDOMINIO, suscrito por la ciudadana MICHEL VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.214.703, mediante la cual informa del hurto de una moto, en fecha 20 de abril de 2012. Al respecto observa esta Sentenciadora, que dicha prueba fue impugnada por la parte actora, y en virtud de ello, la parte demandada, promovió prueba testimonial, para el reconocimiento del contenido y firma de la misiva. Al efecto se observa que dicha prueba no fue evacuada, por lo que se hace forzoso desecharla; y así se establece.
• A los folios 141, cursa misiva sin fecha dirigida a ACONTI C.A., suscrita por la ciudadana MILENA JOSEFINA CONTRERAS SOTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-10.112.976, mediante la cual informaba del hurto y daños a un vehículo de su propiedad, en fecha 11/08/2013. Al respecto observa esta Sentenciadora, que dicha prueba fue impugnada por la parte actora, y en virtud de ello, la parte demandada, promovió prueba testimonial, para el reconocimiento del contenido y firma de la misiva. Al efecto se observa que dicha prueba no fue evacuada, por lo que se hace forzoso desecharla; y así se establece.
• Al folio 142, cursa copia fotostática de planilla de la SUB DELEGACIÓN DE SIMÓN RODRÍGUEZ. Al respecto observa esta Sentenciadora, que no se puede apreciar a qué tipo de denuncia -si lo fuere-, corresponde tal documento, en virtud que la copia es ilegible y por tal motivo debe forzosamente desecharse, por no aportar elementos que contribuyan a dilucidar el thema decidendum; y así se declara.
• Al folio 143, cursa comunicado, con atención a la JUNTA DE CONDOMINIO, RESIDENCIAS DORAL CARACAS, de fecha 14 de agosto de 2013, suscrito por la ciudadana JOSEFINA BUSTAMANTE DE BARRETO, mediante la cual informaba del hurto de los espejos retrovisores del vehículo de su propiedad. Al respecto observa esta Sentenciadora, que dicha prueba fue impugnada por la parte actora, y en virtud de ello, la parte demandada, promovió prueba testimonial, para el reconocimiento del contenido y firma de la misiva. Al efecto se observa que dicha prueba no fue evacuada, por lo que se hace forzoso desecharla; y así se establece.
• A los folios 161 y 162, cursa copia fotostática simple de documento con firmas, que se presumen corresponden a una reunión de copropietarios de la parte demandada. Al respecto observa esta Sentenciadora, que el presente documento debe forzosamente desecharse, por no aportar elementos que contribuyan a dilucidar el thema decidendum; y así se declara.
• Al folio 163, cursa copia fotostática simple de reunión celebrada en fecha 30 de junio de 2014, por los integrantes de la JUNTA DE CONDOMINIO, RESIDENCIAS DORAL CARACAS, mediante la cual acuerdan otorgarle poder al ciudadano NIMEL ANTONIO URQUIA EDUARTE. Al respecto observa esta Sentenciadora que dicha prueba no fue impugnada por la parte actora, en virtud de lo cual se le aprecia en todo su alcance probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrada la cualidad con la cual actúa el apoderado judicial de la parte demandada en juicio; y así declara.
• Prueba de cotejo, evacuada mediante Dictamen grafotéctico consignado en fecha 24 de noviembre de 2014, cursante a los folios 242 al 251. Al respecto, esta sentenciadora observa que el referido informe grafotécnico, en su conclusión, arrojó lo siguiente: “(…) La firma de original de Carácter Cuestionado que, como de ‘Antonio Treviso’, Cédula de Identidad N° 8.753.552, actuando como Representante de la Empresa de Seguridad Aconti, aparece suscrita en el Acta de Reuniones de la Junta de Condominio del Edificio residencias Doral Caracas, de fecha: ‘…Miércoles 29 de Octubre del 2013’ , cuya Copia marcada ‘B’, -en legajo- riela de los folios 125 al 128 del Expediente N° AP31-V-2014-000449; fue ejecutada por la misma persona que identificándose como ‘ANTONIO TREVISO DE LUTIS’, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.753.552, procediendo, entre otros, con el carácter de Director de la Entidad de Comercio SEGURIDAD ACONTI, C.A., suscribió como uno de “LOS OTORGANTES”, el Poder Especial, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador, en fecha: “Caracas, Veinte (20) de Octubre de Dos Mil Catorce (2.014)’, anotado bajo el N° 42, Tomo 132 de los Libros de Autenticaciones respectivos; documento que original riela a los folios 151 y 152 del Expediente N° AP31-V-2014-000449 que cursa ante el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Es decir que existe identidad de producción con respecto a las firmas examinadas. En definitiva concluimos que la firma cuestionada corresponde a la firma auténtica de la misma persona que, identificándose como ‘ANTONIO TREVISO DE LUTIS’, suscribió el documento indubitado (Poder Especial). (…)” (Negrillas del texto original).
En virtud del Dictamen Grafotécnico, el cual prueba la autenticidad de la rúbrica del ciudadano ANTONIO TREVISO DE LUTIS, que aparece estampada en Acta levantada en fecha 29 de octubre de 2013, con ocasión a la Reunión de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS DORAL CARACAS; la cual surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 1.422 del Código Civil, adminiculado con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, quedó demostrado que el ciudadano antes referido estuvo presente en la reunión de fecha 29 de octubre de 2013, y firmó voluntariamente el contenido del acta en referencia, generando las costas correspondientes a la parte perdidosa; y así se declara.
• Reconocimiento de documento, efectuado sobre copia fotostática simple cursante a los folios 125 al 128, de acta de reunión de la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS DORAL CARACAS, con representante de la empresa SEGURIDAD ACONTI, C.A, ciudadano ANTONIO TREVISO, de fecha 29 de octubre de 2013; para lo cual en fecha 18 de noviembre de 2014, se tomó declaración de los ciudadanos YELITZA JOSEFINA CAMPOS DE HERNÁNDEZ, HÉCTOR CASTRO, NELLY AGUILERA, LIDIS ROSALES, AMALOA DEL CARMEN HENRÍQUEZ DE SALAZAR y FÉLIX ANDRÉS SCARPATTI ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.854.278, V-1.711.036, V-3.803.229, V-4.278.013, V-9.678.687 y V-641.496, respectivamente; y en fecha 25 de noviembre de 2014, se tomó declaración del ciudadano ELIU ALFONSO FONSECA VILLAMARÍN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.133.888. Al respecto observa esta Sentenciadora, que esta prueba se relaciona con el desconocimiento de contenido y firma que realizare la parte actora a la copia fotostática simple cursante a los folios 125 al 128, promovida por la parte demandada; y de un análisis efectuado a las deposiciones de los testigos y la ratificación que hicieren del contenido del acta suscrita en fecha 29 de octubre de 2013, se le otorga pleno valor probatorio a tenor de los artículos 1.392 del Código Civil y 508 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la veracidad del contenido del acta de reunión de la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS DORAL CARACAS, con representante de la empresa SEGURIDAD ACONTI, C.A, ciudadano ANTONIO TEVISO, de fecha 29 de octubre de 2013; y así se declara.

Durante el lapso de promoción de pruebas, la parte demandada promovió las siguientes:
• PRUEBA DE INFORMES. La parte demandada solicitó se oficiara al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas – Sub delegación de Simón Rodríguez. Al respecto observa esta Sentenciadora que la prueba promovida no fue evacuada, en virtud de lo cual se hace inoficioso emitir valoración al respecto; y así se declara.
• Posiciones juradas. Al respecto observa esta Sentenciadora que la prueba de posiciones juradas promovidas no fue evacuada, en virtud de lo cual se hace inoficioso emitir valoración al respecto; y así se declara.
• Indicios y confesión. La presente prueba promovida por la parte demandada, debe indefectiblemente adminicularse como se estableció anteriormente con la prueba de la confesión promovida por la parte actora, en el sentido que aún cuando el Capítulo Sexto del escrito de contestación a la demanda, al cual alude la demandante corresponde a un extracto de la Reconvención, ya decidida y declarada inadmisible, no es menos cierto que la parte demandada no se opuso a la promoción de dicha prueba, por lo que a tenor de los artículos 1401 Código Civil y 510 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que la parte demandada, reconoció que: “(…) al monto de QUINIENTOS TRES MIL NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 503.009,20), a favor de mi representada le restamos el monto de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 292.744,98) monto demandado (…)”.

Ahora bien, antes de emitir los pronunciamientos de mérito sobre el fondo de la causa, es necesario dejar claramente establecido que fueron examinadas minuciosamente todas las pruebas aportadas durante la secuela del juicio, a los fines de evitar incurrir en el vicio de silencio de pruebas, dada la confusión procesal generada por las pruebas promovidas por la parte demandada, y así se establece.
Así las cosas, continuando en el extenso del presente fallo, resulta necesario delimitar los puntos sobre los cuales ha quedado trabada la litis, pues ello, es determinar el thema decidendum y fijar los límites de la controversia, es decir, el cual viene claramente enmarcado en los hechos alegados por las partes, las pruebas y el valor de éstas.
A tal efecto, esta Juzgadora antes de pronunciarse al fondo de la demanda, pasa a reproducir el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, el cual dispone que:
“Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Por otro lado, establece el artículo 506 íbidem, que:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente Nº 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, determinó lo siguiente:

“(…) En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.
De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.

En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:

“(…) Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determinar a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (...)”.

La disposición supra transcrita, preceptúa que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la misma, de manera que, quien sustente su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez, que sin esta demostración, la demanda o la excepción no resulta fundada, lo cual grava a la respectiva parte que lo alega con la prueba del mismo; carga considerada como una consecuencia de la necesidad de probar el fundamento de lo alegado en juicio. La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit” actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
Así pues, quien aquí sentencia, apreció y valoró todas las pruebas aportadas al proceso, en acatamiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 íbidem, el cual prevé que:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer el límite de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados, ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o en máximas de experiencia. En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o los otorgantes teniendo en mira las exigencias de la ley de la verdad y de la buena fe.”

Tras delimitar la valoración de los instrumentos aportados y su fundamento legal, de una revisión de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Juzgadora a establecer la procedibilidad de la presente acción, para lo cual, observa que: Determinar la procedibilidad de la acción es dar a la misma, la cualidad que real y evidentemente tiene a la luz de la ley, es decir, determinar que una acción sea exactamente tal o cual conforme a derecho, de modo que tratándose de “determinar la procedibilidad de la acción”, pueden observarse varias posiciones, para saber cuál es la acción ejercida, el elemento fundamental es la CAUSA PETENDI, la razón de pedir, tomando en cuenta las normas legales correspondientes, y aunado a estos presupuestos, siendo que en el caso de marras, se observa que la parte actora demanda según se deduce del escrito de reforma de la demanda por Ejecución Contractual y sus consecuentes daños y perjuicios como acción accesoria, en virtud que alega que LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LAS RESIDENCIAS DORAL CARACAS, debe a la sociedad mercantil SEGURIDAD ACONTI, C.A., la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 292.744,98), como consecuencia de la sumatoria de de 8 facturas causadas por los servicios prestados desde el 1° de septiembre hasta el 15 de septiembre de 2013 y desde el 1° de octubre hasta el 31 de octubre de 2013; así como el retroactivo desde el 1° de mayo hasta el 31 de agosto de 2013, más la cantidad de CUATRO MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 4.048,41), por concepto de daños y perjuicios relativos a los intereses moratorios causados desde el 16 de septiembre de 2013 hasta el 26 de marzo de 2014, ambas fechas inclusive.
Ahora bien, quedó demostrado a los autos el vínculo jurídico que une a las partes a través del CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIO R.D.C 001; y la deuda demandada a través de facturas aceptadas y no pagadas; y al valorarse y analizarse la confesión, considerada como plena prueba; prosperando en derecho la acción interpuesta y con ello, la acción accesoria de ordenar el pago por concepto de daños y perjuicios; y así se establece.
En virtud de lo anterior, esta Juzgadora debe indefectiblemente declarar CON LUGAR la acción de Ejecución Contractual con daños y perjuicios; y así de decide.
En otro orden de ideas, y siendo deber de esta Sentenciadora, emitir pronunciamiento con respecto a los alegatos de defensa de la parte demandada, quien señala que ocurrieron unos siniestros en las instalaciones de las Residencias Doral Caracas, aparentemente causados por vigilantes de turno pertenecientes a la empresa SEGURIDAD ACONTI, C.A., los cuales a la fecha son responsabilidad de la parte actora, específicamente el hurto de siete (07) extractores de aire de ventilación, daño que a la fecha no ha sido indemnizado y como consecuencia de la rescisión del contrato tuvieron que contratar otra compañía de seguridad; y para lo cual efectuaron reunión de la cual levantaron Acta en fecha 29 de octubre de 2013, presentes JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS DORAL CARACAS y el ciudadano ANTONIO TREVISO DE LUTIS, representante de la sociedad mercantil SEGURIDAD ACONTI, C.A., mediante la cual dicho ciudadano manifestó que de las cuentas pendientes descontaría las deudas de los motores, poleas, correas e instalación de los mismos, entre otros daños; se colige, que si bien es cierto que en la referida acta, ratificada en contenido y firma durante la secuela del juicio, quedó comprobado que el representante la sociedad mercantil SEGURIDAD ACONTI, C.A., manifestó descontar de las cuentas pendientes las deudas de los motores, poleas, correas e instalación de los mismos, entre otros daños; no es menos cierto, que el servicio que prestaba, fue suspendido en fecha 31 de septiembre de 2013, y que no puede este Tribunal por no contar con los estudios periciales necesarios, determinar el quantum de los daños producidos ni lo adeudado por tal concepto, quedando a la parte demandada la decisión de ejercer por vía distinta a la presente, lo que estime pertinente para mejor defensa de sus intereses, por lo que se hace forzoso desechar tal alegato de defensa; y así se declara.
III
DECISIÓN

Con atención de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por Ejecución Contractual (Cumplimiento de Contrato) con daños y perjuicios, interpusiera la sociedad mercantil SEGURIDAD ACONTI, C.A., inscrita en fecha 9 de octubre de 2002, por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 8, Tomo 301-A-VII contra la COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DE LAS RESIDENCIAS DORAL CARACAS; y en consecuencia, se ordena: PRIMERO: Pagar la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 288.696,57), derivada de la suma de 8 facturas causadas por los servicios prestados desde el 1° de septiembre hasta el 15 de septiembre de 2013 y desde el 1° de octubre hasta el 31 de octubre de 2013; así como el retroactivo desde el 1° de mayo hasta el 31 de agosto de 2013.
SEGUNDO: Pagar la cantidad de CUATRO MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 4.048,41), por concepto de daños y perjuicios relativos a los intereses moratorios causados desde el 16 de septiembre de 2013 hasta el 26 de marzo de 2014, ambas fechas inclusive.
TERCERO, Pagar la indexación o corrección monetaria calculada desde la fecha en que se admitió la demanda, hasta la fecha en quede definitivamente firme la presente decisión, mediante experticia complementaria del fallo,
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión, en el copiador de sentencia respectivo, conforme al artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los nueve (9) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,

YECZI PASTORA FARIA DURAN
EL SECRETARIO ACC.,

ELY GUTIÉRREZ
En esta misma fecha, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), se registró y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO ACC.,

ELY GUTIÉRREZ
Exp. Nro. AP31-V-2014-000449