ASUNTO : AP31-M-2012-000117
ASUNTO PRINCIPAL: AP31-M-2012-000117
PARTE DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A , cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1977, bajo el N° 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el N° 39, Tomo 152-A-Qto, y reformado íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio de 2002, bajo el N° 8, Tomo 676-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JAVIER USTARI ZERPA JIMENEZ, VERISA TARICANI CAMPOS y EANNYS JOSE PALMA SILVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.935; 82.590 y 145.833 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA SERVITODOS R.L., inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de mayo de 2007, bajo el Nro. 27, Tomo 16, protocolo 1. y la ciudadana ANA LUIA REYES REVILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-6.370.203.
DEFENSORA JUDICIAL: INGRID DEL VALLE FERNÁNDEZ MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 70535.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: CUESTIONES PREVIAS -
I
BREVE RESUMEN DE LOS HECHOS

Se refiere el presente asunto a una demanda presentada en fecha 09 de baril de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), contentiva de la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES, la cual previa su distribución correspondió su conocimiento a este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha 10 de abril de 2012, se admitió la demanda, y se ordenó su tramitación por los trámites del procedimiento breve.-
Agostada la citación personal sin que la misma se hubiese logrado y cumpliendo todos los tramites de ley, se designó Defensora Judicial a la Abogada Ingrid Fernández.-
Siendo la oportunidad de Contestar la demanda, la defensora Judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual interpuso cuestiones previas, alegando el defecto de forma de la demanda establecida en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de noviembre de 2015, se recibió escrito de Contradicción de Cuestiones Previas, presentado por el apoderado Judicial de la parte actora.
II
Ahora bien siendo la oportunidad para resolver las cuestiones previas presentadas este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
La parte demandada para en el lapso de contestar la demanda presento escrito oponiendo cuestiones previas en los siguientes términos:
• Opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando que no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 340 ejusdem, específicamente en el ordinal 4º, alegando Defecto de forma en la demanda por la indeterminación de los conceptos que en el libelo de demanda se reclaman.
• Alega que la parte actora en su escrito libelar debió señalar la tasa de interés aplicable mensualmente por ser variable a la fecha en la cual se comenzaron a generar los interés respectivos, limitándose a señalar el monto adeudado por concepto de los mismos, sin indicar la tasa aplicable mensualmente y desde que fecha se comenzaron a generar los intereses moratorios, es decir no se indicó la fecha en la cual la demandada dejo de cancelar las cuotas mensuales
• Alega que la parte actora en el folio cinco (05) del libelo señaló que la parte demandada dejo de pagar desde el día 02-06-2011, y señalo la cantidad total que adeuda su defendida, sin embargo no indico la tasa de interés variable mensual y la fecha desde la cual se comienza a generar los intereses de mora, lo cual genera una imprecisión en cuanto a la tasa aplicable y el monto desde el cual la demandada se encuentra en mora.
• Asimismo señala que en el folio tres (03) del mencionado escrito libelar la parte actora alega que la parte demandada suscribió un ultimo y tercer contrato con la entidad bancaria, en fecha 02-06-2011, (misma fecha en la cual alega la actora la demandada se insolvento) y que la primera cuota de ese referido contrato se haría exigible al vencimiento de los treinta días continuos contados desde la liquidación del mencionado préstamo, por lo cual mal podría la demandada haberse insolventado en fecha 02-06-2011, si la primera cuota de ese tercer contrato de préstamo aun no era exigible, señalando que es contradictorio decir que desde esa misma fecha comenzaron a correr los interés moratorios..
• Alega que en el presente caso no se determinó la tasa de interés aplicable mensual, que se estableció seria variable, así como tampoco se señala la fecha en la cual su defendida supuestamente dejó de pagar, es decir la fecha en la cual comenzaron a generarse los intereses de mora, es por ello que existe una indeterminación en los intereses moratorios, la tasa aplicable a los mismos, y la fecha en la cual comenzaron a generarse los mismos, situación que representa para mis defendidas una desventaja ante la imposición de las mismas y al momento de contestar la demanda.

Posteriormente la parte actora en su escrito de oposición a las cuestiones previas interpuesta por la parte demandada manifestó:
• “Realizo oposición a la cuestión previa promovida”, toda vez que tal y como se desprende del libelo de demanda, en concordancia con los contratos de préstamo suscritos y que fueron acompañados al libelo de demanda la tasa de interés aplicable fue de 24% anual, lo cual consta a su vez en cada contrato celebrado.
• Igualmente señaló que se determinó en el libelo de demanda la tasa que por conceptos de intereses moratorios se generó con precisión de la fecha de insolvencia a partir de la cual serian calculados.

Estando en la oportunidad establecida en el acta de fecha de fecha 06 de noviembre de 2015; a los fines de decidir la Cuestión Previa establecida en el Ordinal Sexto (6º) del artículo 346 eiusdem, corresponde de seguidas a esta Juzgadora resolver las cuestiones previa incoada.
ORDINAL 6º:
Al respectó, el ordinal 6º, del Artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6º: El defecto de forma en el libelo de demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340. O por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
La parte demandada opone la presente cuestión previa antes señalada, alegando que no se llenaron en el libelo demanda lo exigido por el legislador en ordinal 4º del artículo 340 ejusdem por cuanto no se determinaron el objeto de la pretención, el cual deberá determinarse con precisión….
Ahora bien de una revisión exhaustiva del libelo de demanda, se observa que si bien es cierto como lo señala la parte actora que las sumas que Cooperativas Servitodos R.L. adeudase a Banesco por concepto del monto principal de los prestamos, devengaría intereses variables que serían calculados a la tasa de interés inicial del veinticuatro por ciento anual (24%), mas sin embargo no señala si esa cuota varió o no, es decir debió especificar mes por mes tal como lo mencionó la representación de la parte demandada, igualmente se observa que no especifica desde que mes dejó de cancelar cada uno de los contratos celebrados, es decir cuales fueron las cuotas dejadas de cancelar de cada uno de dichos contratos, así como detallar mes por mes el valor respectivo que arroja el 3% anual del capital adeudado.-
Igualmente estableció la parte actora la parte en su escrito libelar que la parte demandada entró en mora desde el día 02/06/2011, fecha de suscripción del tercer y ultimo contrato, punto sobre el cual la defensora fundamenta la cuestión previa propuesta alegando que existe contrariedad toda vez que la parte demandada no pudo entrar en mora desde la fecha de la suscripción del ultimo contrato de préstamo, toda vez que la primera cuota se haría exigible transcurrido el lapso de treinta (30) días continuos desde esa fecha.
Referente este punto, es por lo que la parte actora debe especificar cuales son los meses dejados de cancelar de cada uno de los contratos celebrados por la partes a fin de determinar la contradicción señalada, porque si ciertamente un contrato es celebrado en una fecha especifica la insolvencia o la mora debe ser computada a partir del mes siguiente a que es firmado el contrato, a partir de lo estipulado entre las partes, por cuanto del último contrato celebrado en fecha 02 de junio de 2011, en su clausula segunda, establecieron que el pago de la primera cuota es al vencimiento de los treinta días continuos siguientes, contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo y en lo sucesivo cada treinta (30) días, hasta su total y definitiva cancelación, por consiguiente es forzoso para este Tribunal declarar con lugar la Cuestión previa propuesta por la Defensora Judicial, relacionada al Defecto de forma, previsto en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil.-
Siendo que el presente juicio se lleva por el procedimiento Breve, se procederá conforme a lo establecido en el artículo 886 Ejusdem.- Y ASÍ SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
Se condena a la parte actora a las costas procesales conforme a lo establecido en el artículo 276 del código de Procedimiento Civil.-
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015).
LA JUEZA,

Dra. JENNY GONZÁLEZ FRANQUIS LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE M. CONTRERAS R.

En esta misma fecha, siendo la (s) tres y doce (03:12) horas de la tarde se publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
Adrian.