ASUNTO: AP31-S-2015-004790
SOLICITANTES: WILSON RODRIGO ARELLANO FARIAS y MAYERLING MARBELLI MIJARES MÉRIDA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.297.451 y V- 16.097.226, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTE: JOSÉ OLIVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 204.167.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
SENTENCIA: Definitiva
I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los WILSON RODRIGO ARELLANO FARIAS y MAYERLING MARBELLI MIJARES MERIDA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nros. V-17.297.451 Y V-16.097.226, respectivamente, asistidos por el abogado JOSÉ OLIVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 204.167, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha seis (6) de julio de 2015, constante de una Solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual manifestaron que, contrajeron matrimonio el día 28 de noviembre de 2008, ante el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (hoy Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), según consta en Acta N° 13, folio 19, Año 2008, del Libro de Registro Civil de Matrimonios de ese año.
Que de dicha unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes gananciales.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Luís Hurtado, Sector Manantial, Quinta Karen, jurisdicción de la Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital y que su vida conyugal fue interrumpida el 07 de junio del año 2009, y hasta la fecha no han hecho vida en común.
Admitida la solicitud en fecha 21 de mayo de 2015, se ordenó la citación del Ministerio Público, quien compareció en fecha 27 de octubre de 2015, en la persona de la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Centésima Segunda del Ministerio Público con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, quien manifestó que nada tiene que objetar a la Solicitud de Divorcio e imparte su opinión favorable.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Cumplidos los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”
Ahora bien, de la lectura de la norma anteriormente transcrita, se evidencia que cuando los cónyuges estén separados de hecho por más de 5 años, cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común.
De este modo, se observa que en el presente caso, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en la norma citada, pues han manifestado al Tribunal, que dejaron de vivir en comunidad desde el 07 de junio del año 2009, y evidentemente han transcurrido más de cinco (05) años desde que ocurrió la separación de hechos.-
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que en el caso de autos fueron cumplidas las exigencias previstas en la citada Norma Sustantiva, es decir, los cónyuges han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que la Solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos WILSON RODRIGO ARELLANO FARIAS y MAYERLING MARBELLI MIJARES MERIDA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.297.451 y V-16.097.226, respectivamente, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el día 28 de noviembre de 2008, ante el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (hoy Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), según consta en Acta N° 13, folio 19 año 2008, expedida por la referida Autoridad Civil.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre del año Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. JENNY MERCEDES GONZÁLEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA,
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo 11:17 a.m, se publicó el anterior fallo. Asentado en el Libro Diario de la presente fecha bajo el Nº 15.
LA SECRETARIA,
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
JMGF/IMCR/Edgar.-
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