ASUNTO: AP31-M-2009-002345
PARTE ACTORA: BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, Instituto Bancario inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) con las siglas J-00002948-2, domiciliado en Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1890, bajo el N° 33, Folio 36 vto. Del Libro de Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 2 de septiembre de 1890, bajo el N° 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de octubre de 2003, bajo el N° 5, Tomo 146-A-Segundo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO BELTRÁN CASTILLO CHÁVEZ, CARINE LEÓN BORREGO, MARIA ALEJANDRA MATA, CESAR ACOSTA CONTRERAS, SORAYA ESCALANTE MATA, FRANCISCO HURTADO VEZGA, BETTY DEL CARMNE PÉREZ AGUIRRE y FÉLIX FERRER SALAS abogados en ejercicios, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.021; 62.959; 59.145; 103.432; 86.795; 37.993; 19.980 y 25.032, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MINERVA DEL CARMEN GONZÁLEZ CADORE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.416.514.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ RAFAEL POMPA GARCÍA, Abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº inscrito 178.147.-
JUICIO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN.
I
Se refiere el presente asunto a una demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, presentada por el abogado ANTONIO CASTILLO CHÁVEZ, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra la ciudadana MINERVA DEL CARMEN GONZÁLEZ CADORE, la cual fue debidamente admitida, sustanciada y posteriormente sentenciada en fecha 09 de febrero de 2012.
Al entrar la el Juicio en fase de ejecución, y previa solicitud de la parte interesada se decretó la ejecución de la sentencia mediante auto de fecha 27 de febrero de 2012, mediante el cual se le concedieron 03 días de despacho a la demandada para que efectuare el cumplimiento voluntario, conforme al artículo 892 del Código de Procedimiento Civil.
Transcurrido el lapso para efectuar el cumplimiento voluntario del fallo antes mencionado, sin que se verificara oportunamente tal cumplimiento, mediante auto de fecha 13 de marzo de 2012, se decretó la ejecución forzosa de la referida sentencia y en tal sentido se ordenó la entrega material, real y física, del vehiculo objeto de la presente demanda.
En esa misma fecha se libró el correspondiente mandamiento de ejecución, del cual conoció el Juzgado Octavo Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, cuyas resultas fueron recibidas en fecha 10 de agosto de 2012.
Mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2014, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 03 de noviembre de 2015, comparecieron por ante el Tribunal el abogado Félix Ferrer Salas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.032, actuando en su carácter apoderado judicial de la parte actora y la ciudadana Minerva Del Carmen Gonzáles Cagore, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.416.514, parte demandada en la presente causa, debidamente asistida por el abogado José Rafael Pompa García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 178.147, y consignaron escrito transaccional.
II
Ahora bien, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación de dicha transacción observa:
Disponen dispone el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 525: “Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el termino de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título.”
Así las cosas, el Tribunal también debe observar el contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Siendo así, visto el escrito transaccional presentado en fecha 03 de noviembre de 2015, y observando que dichas partes tienen la capacidad para transigir, toda vez que compareció la misma parte demandada debidamente asistida de abogado, y la parte actora compareció a través de su apoderado judicial, quien esta debidamente facultado para transigir tal y como se evidencia de poder consignado mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2010, (folio 72), lo que permite al Tribunal homologarlo, conforme a lo establecido en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el presente juicio ya existía una sentencia definitivamente firme. En consecuencia se imparte su homologación, conforme a lo establecido en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil.-
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN CELEBRADA ENTRE LAS PARTES DE JUICIO, de conformidad con lo establecido en los artículo 525 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en el recinto del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. JENNY GONZÁLEZ FRANQUIS. LA SECRETARIA,
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las once y veintiocho (11:28) horas de la mañana, se publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
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