ASUNTO: AP31-V-2015-001293

Vista la demanda presentada en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil quince (2015), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial por la abogada Ana Maria Abasolo Iza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.795, quien actua en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BABILONIA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 09 de mayo de 1977, bajo el Nro. 42, Tomo 61 Sgdo, prorrogada su duración según Acta Inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la misma Circunscripción Judicial el 30 de septiembre de 2005, bajo el Nro. 63, Tomo 89-A Cto, contra el ciudadano ADELINO DA SILVA SEQUEIRA, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad 12.955.265, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
La parte actora manifestó en su escrito libelar lo siguiente:
• Que su representado y el demandado suscribieron un contrato de préstamo, y que para garantizar el pago de dicho crédito por parte de la sociedad mercantil demandante, se constituyó Hipoteca de primer grado sobre un inmueble perteneciente a la Sociedad Mercantil INVERSIONES BABILONIA C.A., según consta de documento protocolizado por ante la oficina subalterna del Segundo Circuito de Registro de Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 03 de junio de 1977, anotado bajo el Nro. 46, folio 159, tomo 3, protocolo primero.
• Alegan que en virtud que su representada no dio cumplimiento a la obligación pactada con el ciudadano ADELINO DA SILVA, y este procedió a demandar la Ejecución de la Hipoteca, cuyo caso se sustanció por ante el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el expediente Nro. AP31-V-2009-004525.
• En dicho caso la sociedad mercantil demandada consignó en fecha 24 de marzo de 2014, cheque de gerencia por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), cantidad correspondiente al pago de lo intimado, mas las costas procesales, dando cumplimiento voluntario por el mencionado Juzgado Cuarto.
• Posterior a ello, el ciudadano ADELINO DA SILVA, mediante apoderado judicial retiró el cheque de gerencia consignado, motivo por el cual la representación de la sociedad mercantil solicitó el levantamiento de la medida preventiva de Enajenar y Gravar, decretada en ese caso, y de igual forma solicitó se declarara extinta la hipoteca.
• Al respecto de tal pronunciamiento el mencionado Juzgado Cuarto de Municipio, ordenó mediante auto de fecha 09 de junio de 2014, la notificación del Ciudadano ADELINO DA SILVA, con el objeto que manifestara lo conducente en relación a la solicitud de levantamiento de medida y extinción de la hipoteca, notificación que fue infructuosa, por lo que en fecha 14 de abril de 2015, solicitaron el pronunciamiento del Tribunal quien levanto la medida preventiva decretada, mediante auto de fecha 21 de abril de 2015.-
• Alega que hasta la fecha su representado no ha recibido el correspondiente documento de liberación de la hipoteca, aun cuando cumplió su obligación en cancelar la totalidad de la deuda.
• Señala en el capitulo del derecho, los artículos 1907 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil.-

Así las cosas, el artículo 1907 del Código Civil establece las formas en que se extinguen la hipoteca; y el artículo 6 del Código de Procedimiento Civil d establece que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”
(Negritas, cursivas y subrayado del Tribunal)

Asimismo la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal dejó claro en Sentencia de fecha 26/07/2002, en el expediente Nro. 01-590, lo siguiente:
“…Entonces el Juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, debe observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el artículo 16 ejusdem, es decir, que no exista otra acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho Tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda… ”. (Negritas, cursivas y subrayado del Tribunal)

Ahora bien, visto que el interés jurídico de la parte actora, es la declaración de la Extinción de la Hipoteca que pesa sobre el bien inmueble de su propiedad, por cuanto según su decir canceló la totalidad de la deuda, y trae a los autos copia certificada de un expediente judicial, en consecuencia el actor puede dirigirse al Registro respectivo con las pruebas correspondientes, es decir existe acciónes administrativa que puede satisfacer completamente su interés, no puede este Tribunal declarar la admisión de la presente demanda, pues se estaría violentando el criterio establecido en la norma adjetiva antes transcrita, así como el criterio jurisprudencial antes citado, por lo que inexorablemente, debe la parte actora buscar otra vía para satisfacer su interés jurídico, el cual no sea su declaración a través de una sentencia de certeza. Así se decide.
En base a todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara INADMISIBLE la presente demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES BABILONIA, C.A., contra el ciudadano ADELINO DA SILVA SEQUERA, ambas partes ya identificadas. Así se decide.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.-

Dado, Firmado y Sellado, en la Sala de este Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015).
LA JUEZA,

ABG. JENNY MERCEDES GONZÁLEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.

En la misma fecha, siendo las 10:42 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de la ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
JMGF/IMCR/Adrian.