ASUNTO: AP31-V-2015-000270

Siendo la oportunidad legal establecida en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, para fijar los puntos controvertidos en el presente juicio, este Tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera:
Se debe determinar con precisión cuales son los hechos sobre los cuales deben recaer las pruebas de ambas partes, según sus pretensiones y defensa de fondo, tomando en cuenta para ello los presupuestos materiales de la acción deducida. Siendo así, este Juzgado procede a fijar los límites de la controversia, basándose en que la presente acción se refiere a una demanda de Desalojo, y de cuyo escrito libelar se desprende:
Que la representación judicial de la parte accionante acude ante este órgano jurisdiccional con el objeto de solicitar el Desalojo de un local comercial, basando su pretensión en los siguientes hechos: alega que su representada celebró un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil demandada en fecha 24 de septiembre de 2003, por ante la Notaria Pública Décima Cuarta del Distrito Capital el cual quedo anotado bajo el Nro. 75, Tomo 135, cuyo objeto es un local comercial distinguido con el Nro. 1, de la planta baja del edificio LOMBDA, ubicado en la Urbanización el Márquez, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Alegan que la parte demandada incumplió con la cláusula quinta del mencionado contrato donde se estableció que la arrendataria se obliga a utilizar el local comercial arrendado única y exclusivamente para cualquier actividad relacionada con su giro comercial.-
Igualmente señalan que la demandada incumplió lo establecido en la cláusula segunda del referido contrato de arrendamiento, donde se estableció un canon de arrendamiento de MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.00000), los cuales la arrendataria se comprometía a pagar por adelantado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes en la sede del inmueble arrendado a la arrendadora o a la persona que esta designe.
Con el fin de contradecir tales alegatos la representación de la parte demandada en su contestación a la demanda, admitió una serie de hechos y alegó nuevos hechos con el objeto de contradecir los alegatos de su contraparte, entre los cuales se desprenden:
Alega que su representado a pesar que el canon de arrendamiento pactado era de mil bolívares sin céntimos (Bs. 1000.00), mensuales, a petición de la demandada, a partir del mes de noviembre de 2011, su representado comenzó a pagar la cantidad de cuatro mil bolívares sin céntimos, con lo cual su representado no pagaba por adelantado un canon de arrendamiento, si no que por el contrario, pagaba por adelantado cuatro cánones de arrendamiento, siendo el ultimo de dichos pagos efectuado en fecha 5 de noviembre de 2013, cuando su representado decidió comenzar a capitalizar los pagos adelantados.
Alega que dichos pagos se efectuaron mediante transferencia bancaria con cargos a las cuentas corrientes de Banesco Banco Universal, distinguidas con los nros. 01340054750543040843; y 01340225642252118619, a la orden de OI LIN LAU DE CHANG, accionista de la sociedad mercantil demandante, quien supuestamente fue quien siempre recibió los pagos del arrendamiento, señalando que es falso que su representada haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento que se mencionan en el libelo de la demanda como insolutos.
Igualmente alegaron que es totalmente falso que su representada hubiese realizado actividades en el local objeto de contrato que no hayan estado relacionadas con su objeto social.
Asimismo la demandada presentó reconvención en la cual alegó que con los pagos anticipados que realizó, han sido satisfechos los cánones de arrendamiento hasta el mes de febrero de 2020, por lo cual de prosperar la acción intentada por la parte actora solicitó el reintegro de la cantidad de cincuenta y ocho mil bolívares sin céntimos (Bs. 58.000,00), correspondiente a los cánones de arrendamiento que han sido cancelados de manera anticipada.
En virtud de lo anterior no hay duda que ante tal situación, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Entonces a los fines de resolver la presente controversia, se debe determinar en el debate probatorio los siguientes hechos: 1.- La falta de pago alegada por la parte accionante y por el contrario la solvencia que alega el demandado. 2- El cambio de uso del local comercial arrendado. 3- Los supuestos pagos anticipados realizados por la parte demandada. En consecuencia para demostrar tales hechos se abre un lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, constados a partir del día de despacho siguiente al de hoy, a tenor de lo previsto en el segundo aparte del articulo 868 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se establece.-
LA JUEZA,

Dra. JENNY GONZÁLEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA,
ABG. IVONNE MARIA CONTRERAS R.
Adrian.