ASUNTO: AP31-V-2014-000515
Siendo la oportunidad legal establecida en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, para fijar los puntos controvertidos en el presente juicio, este Tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera:
Se debe determinar con precisión cuales son los hechos sobre los cuales deben recaer las pruebas de una o de otra parte, según sus pretensiones y defensa de fondo, tomando en cuenta para ello los presupuestos materiales de la acción deducida. Siendo así, este Juzgado procede a fijar los límites de la controversia, basándose en que la presente acción se refiere a una demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, y de cuyo escrito libelar se desprende:
Que la accionante acude ante este órgano con el objeto de solicitar la Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito con la firma mercantil "ABASTOS Y SUPERMERCADO LA FLOR DE ALGRACIA, FC 2010 C.A.", el cual fue debidamente autenticado en fecha 11 de marzo de 2010, por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital el cual quedo asentado bajo el Nro. 32, Tomo 21; alegando que la parte demandada incumplió con lo establecido en la cláusula primera del referido contrato donde se estableció:
“EL ARRENDADOR” da y “EL ARRENDATARIO” recibe en Arrendamiento un inmueble constituido por el local identificado con el Nro. 4, ubicado en la esquina de Glorieta Edificio As de Oro, Parroquia Santa Teresa, Caracas, para uso exclusivo del COMERCIO de un abasto de mercancía seca, excluyéndose cualquier otro uso, comprometiéndose “EL ARRENDATARIO” a no cambiar su destino sin la previa autorización dada por escrito por “EL ARRENDADOR”, so pena de resolución del contrato y el pago de daños y los perjuicios consiguiente.
La parte actora señala que en el mes de junio del 2013, recibió comunicación firmada por los trabajadores y co-propietarios del edificio donde se encuentra ubicado el local comercial objeto de la demanda, participándole su descontento por el “hedor a sangre podrida y desechos de pollo y carne” que emanan del local arrendado por la parte demandada, solicitando entonces la Resolución del Contrato por cuanto a su entender la arrendataria había incumplido con lo dispuesto en la citada cláusula del contrato por cuanto solo se había arrendado el local para uso exclusivo de un abasto de mercancías secas, que al vender carnes y pollos, había incumplido lo contractualmente establecido.
Igualmente en el escrito libelar se solicitó el resarcimiento de los daños y perjuicios causados en virtud de la inspección ocular practicada en fecha 29 de enero de 2013, por el Notario Publico Octavo del Municipio Libertador del Distrito Capital, daños y perjuicios que alcanzaron la suma de ONCE MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 11.177,00), hechos que fueron ratificados en la audiencia preliminar.
Por su parte la defensora judicial designada, en la oportunidad procesal correspondiente a los fines de contradecir la pretensión de la accionanate, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos como en el derecho invocado.
Asimismo negó rechazó y contradijo que su representada haya incurrido en conducta que haga procedente la resolución del contrato, de igual forma rechazó y negó la procedencia de la indemnización por daños y perjuicios solicitada por la actora.
En virtud de lo anterior no hay duda que ante tal situación, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Entonces a los fines de resolver la presente controversia de Resolución de Contrato de Arrendamiento, se debe determinar en el debate probatorio los siguientes hechos: 1.- Si las actividades desempeñadas en el mencionado local comercial es causal para solicitar la resolución del contrato de arrendamiento. 2- La procedencia del cobro de la cantidad de ONCE MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 11.177,00), por concepto de daños y perjuicios, causados por la inspección ocular realizada en el inmueble objeto de la presente causa.- En consecuencia para demostrar tales hechos se abre un lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, contados a partir del día de despacho siguiente al de hoy, a tenor de lo previsto en el segundo aparte del articulo 868 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se establece.-
LA JUEZA,
Dra. JENNY GONZÁLEZ FRANQUIS. LA SECRETARIA,
ABG. IVONNE MARIA CONTRERAS R.
Adrian.
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