EXPEDIENTE: AP31-V-2012-001631

PARTE ACTORA: entidad financiera BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 3 de diciembre de 1996, bajo el Nº 56, Tomo 337-A-Pro.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LEONOR ALGARA DE FERICELLI y FABRIZIO SCIARRA D’ELIA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 125.793 y 59.634, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALBERTO RAMÓN LUJANO ZURITA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V-10.384.170.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado judicial constituido en autos.
JUICIO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
MOTIVO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

I
Se refiere el presente juicio a una demanda por resolución de contrato, que inició la entidad financiera BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano ALBERTO RAMÓN LUJANO ZURITA, la cual fue admitida en fecha 28 de septiembre de 2012.
Previa consignación de los fotostatos respectivos, en fecha 23 de octubre de 2012, se libró compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 23 de noviembre de 2012, el ciudadano GREJOSVER PLANAS ROJAS, alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó la compulsa librada a la parte demandada sin firmar, manifestando la imposibilidad de practicar su citación.
Por auto de fecha 23 de julio 2013, quien aquí decide, ABG. JENNY MERCEDES GONZÁLEZ FRANQUIS, se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se ordenó librar oficios dirigidos al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), solicitando el último domicilio registrado en su base de datos del ciudadano ALBERTO RAMÓN LUJANO ZURITA, parte demandada en la presente causa, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y por ende agotar la citación personal de la misma.
En fecha 07 de agosto de 2013, el ciudadano FELWIL CAMPOS, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó mediante diligencia, acuse de recibo del oficio Nro.564-2013, de fecha 23 de julio de 2013, dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME); Igualmente en fecha 13 de agosto de 2013, el referido alguacil, consignó acuse de recibo del oficio Nro.565-2013, de fecha 23 de julio del presente año, librado al Consejo Nacional Electoral (C.N.E.); los cuales fueron debidamente firmados y sellados por cada destinatario.
Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2013, se ordenó agregar a los autos el oficio N° ONRE/O/5966/2013, de fecha 19 de septiembre de 2013, proveniente del Consejo Nacional Electoral (CNE), mediante el cual remite resultas. De igual forma en fecha 01 de octubre de 2013, se dio por recibido y se ordeno agregar a los autos, el oficio N° RIIE-1-0501-4278, de fecha 14 de agosto de 2013, proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), para que forme parte integrante del expediente.
Mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2013, se ordenó librar una nueva compulsa de citación dirigida al demandado, ciudadano ALBERTO RAMÓN LUJANO ZURITA.-
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2013, se abocó al conocimiento de la presente causa, la ABG. MARISOL LUCIA MEDINA DI MAURIZIO, quien fue designada Jueza Temporal; asimismo, mediante nota de Secretaría se dejó constancia que consignados como fueron los fotostatos, se libró compulsa de citación dirigida a la parte demandada, ciudadano ALBERTO RAMÓN LUJANO ZURITA.
En fecha 18 de diciembre de 2013, se recibió diligencia presentada por el ciudadano CRISTIAN O. DELGADO P., en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consignó la compulsa de citación dirigida al ciudadano ALBERTO RAMÓN LUJANO ZURITA, en virtud de la imposibilidad de practicar la citación.
Mediante diligencia de fecha 30 de abril de 2014, la representación judicial de la parte actora, solicitó que se sirva oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de agotar la citación personal del demandado; en consecuencia, este Tribunal se pronunció mediante auto de fecha 05 de mayo de 2014, en el cual, quien aquí decide, ABG. JENNY M. GONZÁLEZ FRANQUIS, se abocó al conocimiento de la causa. Asimismo, ordenó librar oficio dirigido al mencionado organismo, solicitando el último domicilio registrado en su base de datos del ciudadano ALBERTO RAMÓN LUJANO ZURITA.
En fecha 19 de mayo de 2014, se recibió diligencia presentada por el ciudadano JESÚS RANGEL, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consignó, acuse de recibo del oficio Nro.300-2014, de fecha 05 de mayo de 2014, dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Ahora bien, narrado lo anterior este Tribunal señala que desde el 23 de julio de 2014, fecha en la cual se recibió oficio Nº 3598, proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante la cual remite información sobre el domicilio fiscal del ciudadano ALBERTO RAMON LUJANO ZURITA, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.384.170; hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año, y nunca se ha presentado la parte actora, ni por sí ni por medio de apoderado, a seguir impulsando la citación de la parte demandada, el cual ha quedado paralizado por un año sin actividad procesal de dicha representación judicial.
Al permanecer el curso del juicio en ese estado de parálisis, se actualiza el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que sanciona con la extinción del proceso el que estuviere por más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, el cual se transcribe a continuación:
“Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Al efecto y en análisis del encabezamiento del precitado artículo, se encuentra que la norma es clara, y de su contenido se concluye que el impulso procesal requerido deben darlos los litigantes, vale decir, que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que la parte interesada al no realizar ningún acto que impidiera que transcurra cualquiera de los lapsos in comento, manifiestan tácitamente intención de no continuar con el litigio.
En merito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA, y en consecuencia extinguido el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 269 y 271 eiusdem, produciendo los efectos de este último.
En virtud de la naturaleza del presente fallo y conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). A 205º años de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. JENNY MERCEDES GONZÁLEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE M. CONTRERAS RAMÍREZ.
En esta misma fecha, siendo las 08:34 a.m., se publicó el anterior fallo, y asentado en el Libro Diario de la presente fecha bajo el Nº 3.
LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE M. CONTRERAS RAMÍREZ.

JMGF/IMCR/Bárbara Nava
EXPEDIENTE: AP31-V-2012-001631