ASUNTO : AP31-V-2012-001842

PARTE ACTORA: “INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR (IMPC)”, Entidad Autónoma de este domicilio con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Municipal, creado según ordenanza municipal de fecha 14 de noviembre de 1946, publicada en la Gaceta Municipal Nro. 6.601 de la misma fecha, posteriormente modificada su ordenanza en fecha: a) 04 de diciembre de 1947, publicada en Gaceta Municipal Nro. 6 extraordinaria, de fecha 09 de diciembre de 1947; b) 07 de junio de 1971, publicada en gaceta municipal 272 de fecha 18 de agosto de 1971, c) 18 de diciembre de 1972, publicada en gaceta municipal Nro. 13.935 de fecha 23 de enero de 1973, d) 28 de diciembre de 1989publicada en gaceta municipal Nro. 885 extraordinaria, de fecha 31 de diciembre de 1989, 09 de junio de 1994, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nro. 1464 de fecha 13 de junio de 1994.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GEIMY DEL VALLE BRITO RUIZ, HECTOR ANDRÉS OBREGON PÉREZ, ADA MARINA RAMÍREZ CASTILLO, MARIA DEL VALLE MARCANO MOTA, HENRRY JOSÉ PERDOMO, SORAYA DEL CARMEN GONZÁLEZ MORET, FRANCISCO SAVEIRO LEPORE GIRÓN y ADA IRIS BENITEZ HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.989; 124.290; 24.053; 112.388; 86.333; 57.040; 39.093 y 92.732, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EDIFICACIONES LUZMAR II, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el registro mercantil quinto de la circunscripción judicial del distrito capital y estado miranda, bajo el Nro. 32, Tomo 814-A en fecha 24 de septiembre de 2003.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 43.928
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar contentivo de una pretensión por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, interpuesto en fecha 30 de octubre de 2012 por los apoderados judiciales de la parte actora, los cuales fueron identificados en el encabezado de la presente decisión, y que por distribución le correspondió su conocimiento a este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Mediadas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante auto de fecha 31 de ese mismo mes y año, admitió la demanda y ordenó la intimación de la parte demandada, en la persona de su presidente y vicepresidente.-
Mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2012, fueron consignados los correspondientes fotostatos, con el objeto de librar las compulsas de intimación, las cuales fueron libradas en fecha 22 de noviembre de 2012, tal y como consta en auto corriente al folio 42.
Agotada como fue la citación personal sin que la misma se hubiese logrado, se designó defensor judicial a la parte demandada, cargo que recayó en la persona de la abogada OLIVIA MARGARITA RIZO MORALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.828, quien mediante diligencia de fecha 24 de febrero de 2014, aceptó el cargo y juro cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 31 de julio de 2014, compareció por ante el Tribunal el ciudadano ALVARO JESÚS CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.451.255, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil demandada, debidamente asistido por el abogado ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ, antes identificado, y consignó recibos y facturas que a su dicho acreditan la totalidad del pago.
En fecha 15 de octubre de 2014, este Tribunal, dictó auto mediante el cual señalo que llenos como se encuentran los extremos de ley a los fines de la oposición a la intimación y se declaró el presente procedimiento abierto a pruebas, conforme al último aparte del artículo 663 ejusdem, ordenando continuar la sustanciación del mismo por los tramites del procedimiento ordinario, y una vez que las partes se encuentren debidamente notificadas, comenzará a transcurrir el lapso de promoción de pruebas.- (subrayado del Tribunal). Siendo esta la ultima actuación en la presente causa.
II
Ahora bien, es el caso que desde el día 15 de octubre de 2014, fecha en la cual se ordenó la notificación de las partes para la prosecución del Juicio, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que la parte actora se haya presentado ni por sí ni por medio de apoderado alguno, a seguir impulsando la causa, quedando la misma paralizada por un año.
Al permanecer el curso del juicio paralizado, configura el supuesto establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que sanciona con la extinción del proceso el que estuviere por más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, el cual se transcribe a continuación:
Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Al efecto y en análisis del encabezamiento del precitado artículo, se encuentra que la norma es palmaria, clara, y de su contenido se concluye que el impulso procesal requerido deben darlos los litigantes, vale decir, que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que la parte interesada al no realizar ningún acto que impidiera que transcurra cualquiera de los lapsos in comento, manifiestan tácitamente la intención de no continuar con el litigio.
III
En merito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA, y en consecuencia extinguido el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 269 y 271 eiusdem, produciendo los efectos de este último.
En virtud de la naturaleza del presente fallo y conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). A 205 años de la Independencia y 156 de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. JENNY M. GONZÁLEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE M. CONTRERAS RAMÍREZ.
En esta misma fecha, siendo las 02:47 p.m., se publicó el anterior fallo, y asentado en el Libro Diario de la presente fecha bajo el Nº 29.
LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE M. CONTRERAS RAMÍREZ.
ASUNTO: AP31-V-2012-001842