ASUNTO: AP31-S-2014-009231
SOLICITANTES: ALBERTO DANIEL PINZON ONTIVEROS y MARINNE CAROLINA GRATEROL DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-17.930.493 y Nº V-19.235.571, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: LEX HERNANDEZ MENDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 38.754
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos ALBERTO DANIEL PINZON ONTIVEROS y MARINNE CAROLINA GRATEROL DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.930.493 y Nº V-19.235.571, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado LEX HERNANDEZ MENDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 38.754; por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 20 de octubre de 2014, constante de una solicitud de separación de cuerpos fundamentada en el Artículo 762 del Código Civil, mediante la cual manifestaron que en fecha 27 de diciembre de 2011, contrajeron matrimonio ante el Registro Civil de la Parroquia Amenodoro Rangel Lamus, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, bajo el Acta N°.117, correspondiente al año 2011; fijando su último domicilio conyugal en el edificio Jascall, piso 10, PH, calle Negrín de Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que de dicha unión no procrearon hijos, ni bienes que sean objeto de liquidación.
Admitida la solicitud en fecha 21 de octubre de 2014, este Tribunal a tenor de lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECRETÓ la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los cónyuges y le impartió la homologación a la solicitud en los términos expuestos, por no ser contraria al orden público, ni a las buenas costumbres.
En fecha 13 de noviembre de 2015, compareció por ante este Tribunal el abogado LEX HERNANDEZ MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.754, y solicitó la conversión en divorcio, así como notificar a la cónyuge, ciudadana MARINNE GRATEROL DIAZ, mediante boleta fijada en la cartelera del Tribunal.
En fecha 18 de noviembre de 2015, el Tribunal dictó auto por medio del cual negó lo solicitado, y se instó al interesado a indicar la dirección exacta del domicilio actual de la ciudadana MARINNE GRATEROL DIAZ, a los fines de librar la boleta de notificación.
En fecha 18 de marzo de 2015, compareció ante este Tribunal la ciudadana MARINNE GRATEROL DIAZ, asistida por el abogado LEX HERNANDEZ MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 638.754, y solicitó al Tribunal la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa el Artículo 185 del Código Civil, el cual señala:
“Son causales únicas de divorcio.
Omissis.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

De acuerdo a dicha norma la separación legal de cuerpos se puede convertir en divorcio, cuando habiendo una separación legal de cuerpos entre los cónyuges, se haya prolongado por más de un año sin que en dicho período de tiempo, se haya producido la reconciliación y, alguno de ellos o ambos la soliciten.
En el presente caso, decretada la separación legal de cuerpos, el 21 de octubre de 2014 y habiéndose prolongado por el lapso de más de un año, ambos cónyuges manifestaron que en dicho período no ha habido reconciliación entre ellos, y solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por lo que siendo que tal posibilidad deriva de la idea del divorcio remedio, se declara Con Lugar dicha Solicitud. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones y razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la República y por autoridad de la ley declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los cónyuges, ciudadanos ALBERTO DANIEL PINZON ONTIVEROS y MARINNE CAROLINA GRATEROL DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.930.493 y Nº V-19.235.571, respectivamente, decretada el 21 de octubre de 2014, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO que los unía, en virtud del matrimonio celebrado en fecha 27 de diciembre de 2011, ante el Registro Civil de la Parroquia Amenodoro Rangel Lamus, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, bajo el Acta N°.117, correspondiente al año 2011 .
Se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, a los fines indicados en los Artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en el Distrito Metropolitano de la Ciudad de Caracas, el treinta (30) de Noviembre de Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. JENNY MERCEDES GONZÁLEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.

En esta misma fecha, siendo las 08:40 a.m., se publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
Asentado en el Libro Diario de la presente fecha bajo el Nº 4.
Edgar