ASUNTO: AP31-S-2015-010012
SOLICITANTES: ANTONIO JOSÉ FRANCISCO OCHOA SANTANA y MIRTHA ROSARIO SERRANO DE OCHOA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.072.866 y V-6.464.185, respectivamente.
ABOGADO: ALEJANDRO OVIEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.300.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
SENTENCIA: Definitiva
I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos ANTONIO JOSE FRANCISCO OCHOA SANTANA y MIRTHA ROSARIO SERRANO DE OCHOA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.072.866 y V-6.464.185, respectivamente, asistidos por el abogado ALEJANDRO OVIEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.300, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 29 de octubre de 2015, contentivo de una solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual de los recaudos consignados se observa que en fecha 22 de enero de 1979, los ciudadanos ANTONIO JOSÉ FRANCISCO OCHOA SANTANA y MIRTHA ROSARIO SERRANO DE OCHOA, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Carrizal, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, según consta en Acta Nº 4, correspondiente al año 1979; fijando su último domicilio conyugal en Reducto a Municipal, Edificio Cadi, piso 5, apartamento 05, El Silencio, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas.
De dicha unión procrearon una hija de nombre ASTRID CAROLINA OCHOA SERRANO, nacida en fecha 01-06-1979, actualmente mayor de edad.
Que no adquirieron bienes que liquidar.
Que han permanecido separados de hecho desde el mes de septiembre de 2009, sin que existiese entre ellos a partir de esa fecha ninguna clase de vida en común.
Admitida la solicitud en fecha 2 de noviembre de 2015, se ordenó la citación al Fiscal del Ministerio Publico, librándose en fecha 9 de noviembre de 2015, la correspondiente compulsa, quien compareció en fecha 23 de noviembre de 2015, en la persona de la Abogada MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien manifestó no tener ninguna objeción respecto a este proceso.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplido los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”

Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que cuando los cónyuges estén separados de hecho por más de 5 años, cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común.-
De este modo, se observa que en el presente caso, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en la norma citada, pues han manifestado al Tribunal, que dejaron de vivir en comunidad desde el mes de septiembre de 2009, y hasta la fecha de su solicitud de divorcio, han transcurrido más de cinco (05) años.-
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que en el caso de autos fueron cumplidas las exigencias previstas en la citada Norma Sustantiva, es decir, los cónyuges han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos ANTONIO JOSE FRANCISCO OCHOA SANTANA y MIRTHA ROSARIO SERRANO DE OCHOA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-5.072.866 y V-6.464.185, respectivamente, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído en fecha 22 de enero de 1979, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Carrizal, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, según consta en Acta Nº 4, correspondiente al año 1979.
Regístrese, publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la Ciudad de Caracas, a los treinta días del mes noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. JENNY MERCEDES GONZÁLEZ FRANQUIS LA SECRETARIA.

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las 08:57 a.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.

JMGF/IMCR/Edgar