ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2014-001506
PARTE DEMANDANTE: LUIS ALFONSO CABALLERO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-180.423.-
ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARINA ROMERO y MARIELYS CARRASCO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 123.507 y 117.258, respectivamente, en su carácter de Defensora Pública Primera (1°) Provisoria y Auxiliar con competencia Civil y Administrativa Especial Inquilinaría y para la Defensa del Derecho a la Vivienda.
PARTE DEMANDADA: CELENIA DEL VALLE SILVA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-10.462.784.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BETTY PEREZ AGUIRRE e INGRID FERNANDEZ MARCANO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.980 y 70.535, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se reproduce por escrito el fallo dictado en la audiencia de juicio celebrado en fecha 27 y 29 de octubre de 2015, conforme a lo establecido en el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y el cual se hace de la siguiente manera:
I
BREVE RESUMEN DE LOS HECHOS
Se refiere el presente asunto a una demanda por DESALOJO, que incoara el ciudadano LUIS ALFONSO CABALLERO RAMIREZ, contra la ciudadana CELENIA DEL VALLE SILVA SALAZAR, la cual fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 27 de octubre de 2014, y que previa distribución correspondió su conocimiento a este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
La cual mediante auto fechado 29 de octubre de 2014, fue admitida, y sustanciada conforme a las disposiciones contenidas en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en tal sentido se ordenó el emplazamiento de la demandada, para que la misma compareciera por ante este Tribunal al Quinto (5to.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, para la celebración de la audiencia de mediación.
Una vez consignados los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación, este Tribunal libró la misma en fecha 05 de noviembre de 2014.-
Agotada la citación personal sin que la misma hubiese sido posible, y una vez cumplido los tramites respectivo para la citación por carteles, se procedió a designar defensor judicial para que defendiera sus derechos e intereses, a la parte demandada, cargo que recayó en la persona de la abogada Ingrid Fernández.- Previa aceptación y juramentación del cargo, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada en la persona de su defensora judicial designada para que compareciera por ante este Tribunal al Quinto (5to.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de si citación, para la celebración de la audiencia de mediación. Cuyas resultas positivas se recibieron en fecha 15 de mayo de 2015.
En fecha 22 de mayo de 2015, oportunidad correspondiente para la celebración de la audiencia de mediación, comparecieron la parte actora ciudadano Alfonso Caballero Ramírez debidamente asistido de abogada, así como compareció la defensora Judicial designada a la parte demandada, en dicho acto no se logró concretar ningún acuerdo, por lo cual solicitaron al Tribunal fijara una segunda audiencia de mediación para el día 01 de junio de 2015, la cual fue celebrada en esa fecha, en esta oportunidad igualmente compareció la parte actora debidamente asistido de abogada, y se hizo presente la parte demandada ciudadana Celenia del Valle Silva Salazar, al igual que la defensora judicial designada por este Tribunal para su representación; siendo infructuosa la audiencia de mediación. Así mismo en el acto de dicha audiencia la defensora Judicial manifestó que para seguir con la representación de la ciudadana Celenia del Valle deberá llegar a un acuerdo con la mencionada ciudadana, en virtud de haber cesado sus funciones como defensora judicial designada, por lo que el Tribunal le concedió un lapso de tres días de despacho a la demandada, para que designe a su conveniencia el abogado que la representara o en su defecto solicite al Tribunal la designación de un defensor público con competencia civil, administrativa especial Inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda.
En fecha 18 de junio de 2015, se recibió escritos de Contestación de demanda y complemento, así como poder otorgado por la demandada a las abogadas Betty Pérez Aguirre e Ingrid Fernández Marcano.
Por auto fechado 26 de junio del presente auto el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 112 de la Ley especial antes mencionada fijó los hechos controvertidos y los limites de la controversia, abriendo un lapso de ocho (08) días para que las partes promovieran sus pruebas.
Abierta la causa a pruebas, solo la parte demandada promovió pruebas, mediante escrito presentado en fecha 08 de Julio de 2015, y de las cuales la parte actora posteriormente presentó escrito de oposición a dichas pruebas, sobre dichos escritos este Tribunal proveyó mediante auto fechado 20 de ese mismo mes y año, y en cuyo auto se abrió un lapso de treinta (30) días de despacho para la evacuación de las pruebas promovidas.
Transcurrido el lapso antes mencionado, se fijó la audiencia de juicio conforme a lo establecido en el artículo 114 ejusdem. La cual se celebró en fecha 27 de octubre de 2015 y prorrogada para el día 29 de octubre de 2015, para dictar el dispositivo, en virtud de la complejidad del asunto.-
Ahora bien siendo la oportunidad para la publicación del fallo en extenso se hace de la siguiente manera:
II
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
El libelo de demanda que consta a los folios que van desde el 02 folio 09, del expediente, contiene una pretensión de DESALOJO, incoada por el ciudadano LUIS ALFONSO CABALLERO RAMIREZ, contra la ciudadana CELENIA DEL VALLE SILVA SALAZAR, ambos antes identificados.
Alegó la parte actora en su libelo de demanda, lo siguiente:
• Que es propietario de un inmueble ubicado en la Avenida Prolongación de los Mangos, Urbanización Los Castaños del Cementerio, Casa S/N, Parroquia Santa Teresa, del Municipio Libertador del Distrito Capital con el código catastral Nro. 01-01-19-801-008-027-048-000-000-000, según documento de propiedad registrado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el Nro. 60, Tomo 09, Protocolo Primero en fecha 16 de agosto de 1954.
• Señala que en fecha 13 de agosto de 1998, suscribió un contrato de arrendamiento, el cual fue autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, quedando asentado bajo el Nro. 58, Tomo 71 de los libros llevados por esa notaria, donde dio en arrendamiento el mencionado inmueble a la ciudadana ALEXANDRA MARGARITA ROJAS CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nro. E- 82.121.168, con la finalidad de ayudarse económicamente, señalando que posteriormente la relación arrendaticia fue deteriorando en virtud que la mencionada ciudadana se insolvento en el pago de los correspondientes cánones de arrendamiento, y luego al solicitarle que se pusiera al día con el pago.
• Señala que en el año 2004, la primigenia arrendataria abandonó el inmueble, sin darle aviso y adeudando seis (06) cánones de arrendamiento y en su lugar dejó en el inmueble a la hoy demandada, quien le manifestó que la ciudadana ALEXANDRA MARGARITA ROJAS CAMPOS, le había arrendado el inmueble, y le solicitó un plazo de dos (02) meses para entregarle la vivienda, sin embargo hasta la fecha no le ha hecho entrega de la misma, ni tampoco a pagado canon de arrendamiento alguno por ocupar su inmueble.
• De igual forma señaló que la demandada, efectuó reformas mayores no autorizadas por el arrendador, las cuales fueron sancionadas por autoridades municipales.
A los fines de contradecir los hechos expresados por la actora; la parte demandada presentó escrito en el lapso de contestación a la demanda, en el cual esgrimió lo siguiente:
PUNTOS PREVIOS:
• Advirtieron al Tribunal la contradicción existente entre el procedimiento administrativo previo a la demanda y el escrito libelar, en virtud que la parte actor en sede administrativa califican a su representada como inquilina, y en el escrito libelar la identifican como subarrendaría. Igualmente señalan que la parte accionante no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 45 de la Ley para la Regularización y Control de los arrendamientos de Vivienda, en virtud que no existe constancia en autos de haberse tramitado ante la Superintendencia de Arrendamientos de Vivienda la formalización de la relación arrendaticia.
• Igualmente la parte demandada como punto previo impugnó la cuantía, señalando que el demandante estimó de manera excesiva el valor de la demanda en contravención a lo dispuesto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, cuanto no se determinó el monto de los cánones de arrendamientos, pero se estimo la demanda en la cantidad de CIENTO ONCE MIL SESENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 111.066,00).
CONTESTACION AL FONDE DE LA DEMANDA.
• Alegó que su mandante fue demandada por el ciudadano LUIS ALFONSO CABALLERO, por la falta de pago de doce (12) meses de arrendamiento, señalando que no se determinó en el libelo de demanda el monto de esos cánones de arrendamiento, ni tampoco se acompaño prueba documental de los mismos.
• Igualmente alega que la pretensión por falta de pago no encuadra en lo establecido en el Numeral 1, de la mencionada Ley especial en materia de relaciones arrendaticia, siendo que su representada no tiene la cualidad de arrendadora tal y como lo habían alegado en su punto previo.
• Señalan si el demandante estaba en conocimiento que la demandada ocupaba su inmueble desde el año 2004, sin percibir ningún canon de arrendamiento para ayudarse económicamente, hace que de la acción intentada se desprenden dos interrogantes, ¿Cómo es que tardó once (11) años sin ejercer las acciones judiciales correspondientes en contra de la rrendataria? ¿por qué desde la entrada en vigencia de la nueva ley (2012), no formalizó la relación arrendaticia con la persona que ocupa su inmueble?
• Alegan que la pretensión ejercida no es clara ni precisa y sus argumentos y manera de pedir son contradictorios, pues el demandante en sede administrativa señaló como segundo causal de desalojo la necesidad justificada de un hermano de ocupar el inmueble, y ahora en sede jurisdiccional señala que quien tiene tal necesidad es el, igualmente no se señalo ni se identificó cual de los hermanos necesita el inmueble, ni se acompaño medio que pruebe tal dicha necesidad.
• En cuanto a la causal de desalojo en virtud de las reformas mayores no autorizadas al inmueble, atacan el documento en el cual se fundamentan esta causal, señalando que del mismo se desprende que los funcionarios no entraron hasta el inmueble, en virtud que la denunciada no se encontraba en el sitio para el momento de la inspección, alegando que la información plasmada en el informe no pudieron obtenerle desde la parte externa del inmueble.
• Negaron y Rechazaron que su representada haya efectuado reformas mayores no autorizadas por el arrendador, que hayan sido objeto de sanciones por las autoridades municipales y no haya tomado los correctivos requeridos.
III
DE LAS PRUEBAS
De seguidas pasa esta sentenciadora a realizar las siguientes observaciones:
Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en diferentes asuntos procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
• Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
• Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
De esta manera procede quien aquí suscribe a realizar un análisis del acervo probatorio cursante en los autos, para lo cual bien se puede apreciar:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo de la demanda:
• Cedula Catastral del inmueble objeto de la presente controversia, cursante al folio 10 del expediente; donde se puede observar que el Registro actual es 01-01-19-U01-008-027-048-000-000-000, que el inmueble Ubicado en la Parroquia Santa Rosalía, Avenida Prolongación Los Mangos, Urb. Los Castaños, esta adscrito a nombre de LUÍS ALFONSO CABALLERO RAMÍREZ.- Documento administrativo, que al no tener prueba en contrario que lo desvirtué se tiene como fidedigno, otorgándosele pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
• Copia simple del Documento de Propiedad del inmueble objeto de la presente controversia, debidamente registrado ante la Oficina Pública del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del distrito Capital, inscrito bajo el Nº 60, tomo 09, del Protocolo 1º, en fecha 16/08/1954.- Cursante a los folios 11 al 14 del expediente.- Documental que se le da pleno valor probatorio por ser un documento público, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil.-
• Copias de actuaciones emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, relacionada al procedimiento Administrativo previo a la demanda donde las partes son ciudadano LUÍS ALFONSO CABALLERO RAMÍREZ, contra la ciudadana Celenia del Valle Silva Salazar.- Cursante a los folios 15 al 27 del expediente.- Documento administrativo, que al no tener prueba en contrario que lo desvirtué se tiene como fidedigno, otorgándosele pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
• Oficio emitido de la alcaldía de Caracas, dirigido al ciudadano Luís Caballero, anexo Informe referente a una Construcción en el inmueble Nº 27, ubicado en la Prolongación Avenida Los Mangos, urbanización Los Castaños, El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital.-Cursante a los folios 28 al 31 del expediente.- Documento administrativo, que si bien fue impugnado al no tener prueba en contrario que lo desvirtué se tiene como fidedigno, otorgándosele pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
En el lapso de promoción de Pruebas
No produjo prueba alguna, sin embargo al momento de oponerse a las pruebas promovidas por la parte demandada, reprodujo el mérito y valor probatorio de cada una de las actas y autos que conforma el expediente, donde este Tribunal señala que cada una de las pruebas existentes en el expediente es valorada en el presente fallo.-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.
Conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda.-
• Fotografías del interior del inmueble objeto de la presente controversia, tomadas por la parte demandada, cursante a los folios 100 y 101, donde este Tribunal debe señalar que la jurisprudencia patria, ha dejado sentado que el promovente de un medio de prueba libre, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, los medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio. Sin embargo en el caso de autos, no demostraron sobre la veracidad de dichas fotografías en consecuencia carecen de valor probatorio.- Y así se decide.-
En el lapso de promoción de Pruebas
• Promovió las documentales presentadas conjuntamente con el libelo de la demanda de conformidad con el principio de adquisición procesal y de la comunidad de la prueba, en relación al contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera del Municipio sucre del Estado Miranda, que consta entre las copias relacionada al expediente llevado en la Superintendencia Nacional de vivienda. Cursante a los folios 22 al 26, donde se le concede pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
• Promovió la confesión espontánea contenida en el libelo de demanda en la cual confiesa y acepta el carácter de subarrendataria de su representada.- Sobre esta probanza ciertamente la parte actora acepta que la ciudadana Celenia del valle Silva Salazar, es subarrendataria del inmueble, en consecuencia se tiene como cierto que dicha ciudadana es subarrendataria del inmueble objeto de la presente controversia.-
• Promovió como pruebas de informes para que sea solicitado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) a fin de que informe si en el registro Nacional de Vivienda aparece registrada la vivienda objeto del presente litigio, e informe que persona realizó tal registro; igualmente si se llevó a efecto el procedimiento administrativo para la desocupación de la vivienda objeto de este juicio respecto a las partes hoy litigantes en este juicio y/o a la ciudadana ALEXANDRA MARGARITA ROJAS; si el ciudadano Luís Alfonso Caballero Ramírez, acudió a formalizar la relación arrendaticia con la ciudadana Celenia del Valle Silva Salazar; si el inmueble objeto de la presente controversia ha sido objeto de un proceso de regulación ante dicho organismo o bien si ha sido regulado de oficio por dicho ente.- De la presente prueba si bien se libró el respectivo oficio, no llegaron las resultas respectiva, por lo que se tiene como no evacuado, y por lo tanto sin valor probatorio alguno.-
• Promovió Inspección Judicial de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 20 de la Ley para La Regularización y Control de los Arrendamientos de vivienda, numerales 6 y 16, en el inmueble objeto del presente litigio, y que la misma sea por personeros correspondientes de la Superintendencia nacional de Arrendamientos de vivienda (SUNAVI).- La presente prueba fue negada en la oportunidad correspondiente por consiguiente no tiene valor probatorio.
Mencionadas y valoradas como fueron las pruebas promovidas pasa esta sentenciadora ha establecer lo siguiente:
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se determina que los hechos que origina la presente demanda, se trata de desalojo por la necesidad de ocupar el inmueble, la falta de pago de mas de doce meses del canon y por haber efectuado reformas no autorizadas por el propietario, sobre un inmueble que habita la ciudadana CELENIA DEL VALLE SILVA SALAZAR, bajo la condición de subarrendataria, se determinó que el tema controvertido previamente son la calificación que el actor le da a la demandada en sede administrativa y en sede jurisdiccional, así como la Impugnación a la cuantía, en este sentido quien aquí decide se pronuncia previamente en relación a la calificación que el demandante le da a la demandada en sede administrativa y en sede jurisdiccional, pues señala la parte demandada que la solicitud que formuló la parte actora ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de vivienda (SUNAVI), la denomina la inquilina y en la demanda la define como subarrendataria, hacen énfasis a lo relacionado en el artículo 45 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en este sentido tenemos que el mencionado artículo establece que el arrendador o propietario de inmuebles que hayan sido subarrendados o dados en cesión sin la autorización expresa y escrita del arrendador o propietario, antes de la entrada en vigencia de la presente ley, están en la obligación de formalizar la relación arrendaticia con las personas que ocupen en ese momento el inmueble ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, en los términos establecidos de común acuerdo, si menoscabo de los derechos adquiridos por el subarrendatario o subarrendataria, cuya antigüedad de permanencia en el inmueble deberá ser reconocida por el arrendador, previa certificación, mediante documento público o privado; ahora bien se desprende de la resolución emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, que consta a los autos a los folios 15 al 17, y que se le dio pleno valor probatorio, que se le esta dando a la ciudadana CELENIA DEL VALLE SILVA SALAZAR, la calidad de inquilina, es decir se le están respetando sus derechos adquiridos por haber sido subarrendada, si bien no existe una certificación previa, la ley no establece la inadmisibilidad de la demanda judicial, sino sanciones de la cual deberá ser tramitadas por la misma Superintendencia Nacional de Arrendamientos quien es la encargada para tramitar estos tipos de procedimientos, y aplicar las sanciones respectivas, por lo tanto se desecha el pedimento formulado por la parte demandada en relación a la inadmisibilidad de la demanda.-
En cuanto a la Impugnación a la cuantía establece el segundo aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda, así tenemos que el demandado debe dar los motivos que lo inducen a tal afirmación, en este sentido la parte demandada entre otras cosas señala que el artículo 36 ejusdem, establece como debe calcularse la cuantía en la demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, y que el demandante estimó su demanda en la cantidad de CIENTO ONCE MIL SESENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 111.066,00), que no saben de donde obtuvo ese monto que de una simple operación aritmética al dividir ese monto entre doce meses, tienen que el canon de arrendamiento mensual de esa vivienda sería 9.255,00, monto que supera cualquier credibilidad dada la ubicación del inmueble y las condiciones de habitabilidad del mismo, ahora bien si bien no existe un contrato de arrendamiento entre la ciudadana Celenia Del Valle Silva Salazar con el ciudadano Luís Alfonso Caballero Ramírez, así como un acuerdo entre ellos sobre el canon de arrendamiento, no es menos cierto que al ser subarrendada, se podría considerar el canon de arrendamiento existente entre la primera inquilina, y de acuerdo con el contrato de arrendamiento cursante a los folios 22 al 26, el canon de arrendamiento se estableció para aquel entonces la cantidad de Noventa Mil Bolívares mensuales, que conforme a lo establecido al artículo 36 ibidem, la sumatoria de doce meses da como resultado la cantidad de Un Millón Ochenta Mil Bolívares, hoy Mil Ochenta Bolívares (1.080,oo), por consiguiente es procedente la Impugnación a la cuantía por exagerada, quedando la misma en la cantidad de Mil Ochenta Bolívares con cero céntimos (1.080,00).- Y así se establece.-
Resuelto lo anterior y entrando en el fondo de la controversia se determina que una de las causales donde la parte actora solicita el desalojo, es la necesidad de ocupar el inmueble, en este sentido el artículo 91 de la ley que rige la materia en su ordinal 2 establece: “…solo procederá el desalojo….en la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado; así mismo señala el mencionado artículo en su parágrafo único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial y comprobar la filiación; así tenemos que la parte actora señala que necesita la desocupación del inmueble para traer a uno de sus hermanos que no tiene a donde vivir, igualmente mencionó en la audiencia que el también necesita el inmueble, sin embargo como señala la parte demandada no consta en los autos prueba alguna sobre la filiación de su hermano, ni siquiera lo identifica, así como tampoco consta la necesidad de ocupar el inmueble, es decir no costa en autos como vive su hermano, ni tampoco donde y como vive él, por consiguiente al no cursar en autos dichas probanzas conforme al parágrafo único, del artículo 91, se desecha la presente causal de desalojo.- Y así se establece.-
En relación a la falta de pago de mas de doce (12) meses del canon de arrendamiento, se observa de una revisión exhaustiva del libelo de demanda así como lo manifestado en la audiencia oral por la parte demandada, no determina la parte actora con exactitud cuales son los meses adeudados, y en canon de arrendamiento de cada uno de ellos, por tal motivo al no estar determinado dichos meses, mal puede este Juzgado establecer la falta de pago de uno meses indeterminados, ni condenarlo a un pago incierto, en consecuencia se desecha la presente causal de desalojo.-
En cuanto a los hechos de haber efectuado reformas no autorizadas por el arrendador se observa que de acuerdo a lo señalo por el actor, la parte demandada ha sido objeto de sanciones por las autoridades municipales y no ha tomado los correctivos requeridos, haciendo caso omiso de las sanciones impuestas, y trae a los autos oficio número 002507 de fecha 02 de julio de 2014, suscrito por la Dirección de control urbano de la Alcaldía de Caracas, de este documento la parte demandada impugna su contenido señalando que como pueden afirmar los funcionarios que la vivienda Nº 27, esta ocupada por la ciudadana Celenia Silva, si dicha ciudadana no se encontraba; como pueden afirmar que dicha ciudadana es la persona que esta realizando la construcción inspeccionada por ellos, desde la parte externa, si no tuvieron acceso al inmueble ni a la construcción que dicen observaron, como pudieron determinar las medida de una construcción a la cual no tuvieron acceso y observaron desde afuera, y al momento de la inspección no observaron actividad constructiva, que en la construcción no habían personas trabajando que pudieran darle las informaciones plasmadas en el Informe ni mucho menos pudieron ser constatadas desde la parte externa.- Ahora bien el documento que ha sido impugnado se observa que es un documento publico administrativo, que es aquel realizado por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, dicho documento fue traído a los autos en original, y conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, solo podrá impugnarse las copias, reproducciones fotográficas, fotostáticas o cualquier otro medio mecánico claramente inteligible; El único camino que da la norma para desvirtuar el valor probatorio del documento público (en este caso administrativo), es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede, ningún otro recurso, porque, aún siendo de principio que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción, y debe subsistir en toda su fuerza y vigor, y no es invalidable mientras no sea declarado falso; ahora bien en cuanto a la causal de desalojo en relación al la reformas efectuadas no autorizadas se observa que si bien es cierto que la parte demandada ataca el informe emitido por la alcaldía respectiva, la misma no desvirtúa que no sea la vivienda en la cual reside la ciudadana Celenia Silva, por lo tanto se debe dejar asentado que es la misma vivienda objeto de la presente controversia, igualmente se observa del informe consignado en autos, que los funcionarios concluyen que las construcciones que se está ejecutando en el inmueble identificado con el Nº 27, viola los artículos 1 y 10 de la ordenanza sobre arquitectura y Urbanismo y construcciones en General, y se recomienda paralizar cualquier tipo de construcción, por lo tanto al no constar en autos autorización por parte del arrendador para realizar dichas obras, se encuentra lleno los extremos para esta causal.-
VI
DECISION
Por las razones y fundamentos expuestos, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se declara Procedente la impugnación de la cuantía por exagerada quedando la misma en la cantidad de MIL OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.1.080,00),.- SEGUNDO: Se declara Parcialmente con Lugar la demanda desalojo intentada por el ciudadano LUÍS ALFONSO CABALLERO RAMÍREZ, contra la ciudadana CELENIA DEL VALLE SILVA SALAZAR, por consiguiente la parte demandada deberá desalojar y entregar a la parte actora el inmueble ubicado en la Avenida Prolongación de Los Mangos, Urbanización Los Castaños del Cementerio, Casa Nº 27, Parroquia Santa Rosalía, del Municipio Libertador del distrito Capital, con el Código Catastral número 01-01-19-801-008-027-048-000-000-000, previo cumplimiento a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, contra el desalojo y la desocupación Arbitraria de Vivienda, libre de bienes y personas. TERCERO: No hay condenatoria en costa por no resultar totalmente vencida.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre de dos mil quince (2015).- Años: 204º y 156º.
LA JUEZA
Dra. JENNY M. GONZÁLEZ FRANQUIS. LA SECRETARIA
Abg. IVONNE M. CONTRERAS
En la misma fecha y siendo las 09:56 a.m.se Registró y Publicó la anterior decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal. Quedo anotada bajo el asiendo del diario N° 6.-
LA SECRETARIA
Abg. IVONNE M. CONTRERAS
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