REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AP31-S-2014-005762
La presente solicitud de divorcio presentada por el ciudadano DAVID ENRIQUE CASTRO ARRIETA, venezolano, abogado, titular de la cédula de identidad Nº 7.326.967, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.060, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, respecto al matrimonio contraído con la ciudadana ODALIS JOSEFINA GARCIA RODRÍGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.469.859, representada judicialmente por la defensora judicial Jenny Labora, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.844, fundamentado en la separación de hecho por más de cinco (5) años, de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común, se inició por escrito distribuido originalmente el 30 de junio de 2014.
PRIMERO
En el escrito correspondiente, el solicitante señaló que el 20 de marzo de 1991, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Odalis Josefina García Rodríguez, ante el Juzgado Tercero de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial Nº 1, en el cual procrearon una hija, hoy mayor de edad. Que contraído el matrimonio, fijaron domicilio conyugal en la urbanización Santa Inés, carretera vieja de Baruta, residencias Aconcagua, piso PH, apartamento PH-2, Municipio Baruta, Estado Miranda.
Que han permanecido separados de hecho desde el 13 de octubre de 1997, lo que supone una ruptura prolongada por más de cinco (5) años, por lo que solicitó el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Inicialmente, el asunto correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien a través de auto del 05 de noviembre de 2014, negó la petición del solicitante de citar a la cónyuge mediante carteles de prensa, dada la imposibilidad de citarla personalmente.
Ejercido el recurso de apelación contra dichas decisión, correspondió el conocimiento al Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, quien mediante sentencia del 23 de marzo de 2015, declaró ha lugar dicho medio de gravamen, revocó el auto apelado y ordenó que la citación de la cónyuge se efectuara por medio de carteles.
Consta en Acta del 21 de abril de 2015, que la Juez que venía conociendo de la solicitud, se inhibió, por lo que una vez redistribuido el expediente, correspondió a este Tribunal, quien le dio entrada el 08 de mayo de 2015.
Cumplidas las formalidades del emplazamiento de la cónyuge por medio de carteles, sin que acudiese a darse por citada, a petición de parte, se le designó como defensora judicial a la abogada Jenny Labora, quien luego de las formalidades de notificación, aceptación, juramentación y citación, oportunamente el 30 de septiembre de 2015, contestó a la pretensión del solicitante.
En efecto, negó y rechazó que haya una ruptura de la relación desde el 13 de octubre de 1997, por lo que se opuso al divorcio, por no haberse materializado la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges, por un lapso mayor a cinco (5) años. Que pese a los esfuerzos realizados no pudo localizar a su representada y que en tal virtud no pudo obtener de ella elementos probatorios.
De acuerdo a lo establecido en la sentencia Nº 446 del 15 de mayo de 2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó abrir articulación probatoria por ocho (8) días de despacho. La parte actora promovió testimoniales y prueba de informes. Admitidas las mismas, se ordenó su evacuación.
Consta en actas del 14 de octubre de 2014, los testimonios de los ciudadanos César Augusto Ramos Segura, Franyer Ortiz Polanco y Julio Walter Pincay Vera y del 15 de octubre de 2015, las declaraciones de los ciudadanos Josué Enrique González Otaiza y Eduardo Cancio Valenzuela Flores, comerciante de 75 años, escolta de 42, chofer de 61, mensajero de 36 años y abogado de 47 años de edad, en ese orden.
Dichos testigos al ser interrogados por el solicitante y repreguntados (los tres primeros) por la defensora ad litem designada a la cónyuge, sobre hechos pertinentes, respondieron en la forma siguiente: sobre si conocían a los esposos David Castro Arrieta y Odalis Josefina García Rodríguez, respondieron afirmativamente. Sobre si sabían que el solicitante, junto a su esposa e hija vivió desde febrero de 1996 en el apartamento PH-2 de las Residencias Aconcagua de la urbanización Santa Inés, Municipio Baruta hasta el 13 de octubre de 1997, también lo afirmaron en forma categórica y que ese hecho lo conocían en virtud que el primero laboraba para el solicitante, el segundo y tercero por ser choferes y el cuarto por ser mensajero. Sobre si conocían que el solicitante a partir del 14 de octubre de 1997, vivía sin su esposa en el apartamento 3-A de la Residencia La Alameda, urbanización La Alameda, Torre A, respondieron afirmativamente. Sobre la interrogante si el solicitante se mudó al edificio Cima Price, Colinas de Valle Arriba, apartamento 3-B, desde agosto de 2003, también concordaron en afirmarlo así como el hecho que el solicitante sigue viviendo sin su cónyuge en este último apartamento.
Las declaraciones de dichos testigos concuerdan entre sí, los tres primeros a pesar de haberse repreguntados no se contradijeron, sus dichos merecen confianza, los primeros cuatro por el hecho de ser personas que por sus oficios como trabajadores humildes, la experiencia dice que los mismos –generalmente- dicen la verdad, mientras que el último por su profesión, la sana lógica, nos indica que el profesional del derecho por su ética, debe exponer los hechos de acuerdo a la verdad, todo lo cual permite valorarlos de acuerdo a la sana crítica, según lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso del ciudadano César Augusto Ramos Segura, a priori, pudiese pensarse que se encontrase en uno de los supuesto de inhabilidad relativa para testificar, pues al ser repreguntado, indicó que mantenía una relación de trabajo con el solicitante y ello, pudiese apuntar a un interés, aún indirecto, en las resultas del juicio. Sin embargo, per se, el mero hecho que se trate de un trabajador de una de los cónyuges, no lo inhabilita para rendir su testimonio, pues ese tipo de subordinación no puede ser catalogada como una coacción para testificar falsamente ni un vil servilismo. El hecho que labore para quien le solicitó prestase su testimonio, no lo convierte, sin más, en un inmoral o mentiroso, caso contrario, se requeriría prueba de ello, por lo que en este caso no lo inhabilita como testigo. Más aún si ese trabajador prestaba sus servicios cuando los cónyuges vivían juntos, resulta lógico pensar que su actividad beneficiaba a la pareja y no solamente a uno de ellos.
De dichos testimonios tenemos que los cónyuges vivieron juntos en el apartamento PH-2 de las Residencias Aconcagua de la urbanización Santa Inés, Municipio Baruta, desde febrero de 1996 hasta octubre de 1997. Que desde octubre de 1997 y hasta agosto de 2003, el solicitante, ciudadano David Castro Arrieta, vivió solo en el apartamento 3-A de la Residencia La Alameda, urbanización La Alameda, Torre A, y que desde agosto de 2003, vive sin su cónyuge Odalis Josefina García Rodríguez, en el edificio Cima Price, Colinas de Valle Arriba, apartamento 3-B, tal como se evidencia de comunicación recibida el 11 del presente mes y año, proveniente del BFC Banco Fondo Común, C.A., Banco Universal, en virtud de la prueba de informes promovida por el solicitante.
A los fines de probar que los cónyuges no viajan juntos al exterior en el tiempo de la separación de hecho, el solicitante promovió prueba de informes, a los fines de obtener el movimiento migratorio de ambos. El 09 de noviembre de 2015, se recibió comunicación Nº 007437, del 22 de octubre de 2015, emitida por la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas, en la que efectivamente aparecen los movimientos migratorios de ambos. No obstante, ello no aporta elementos de convicción respecto a la separación de hecho alegada, pues la circunstancia que los cónyuges viajen solos al exterior, no constituye un elemento que permita subsumirlo en el supuesto legal para esta causal de divorcio. Por máximas de experiencia se tiene que los cónyuges, en virtud de sus actividades profesionales, realizan viajes al exterior solos y ello no significa que haya una ruptura respecto a su vínculo matrimonial, como sí lo hay cuando se prueba que han decidido vivir en inmuebles distintos.
SEGUNDO
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 446 del 15 de mayo de 2014, en el caso de solicitud de revisión de la sentencia número y siglas AVC.000752, dictada y publicada el 9 de diciembre de 2013, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde fijó con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil, señaló:
Razones todas estas que generan certeza y convicción en esta Sala, que una interpretación del artículo 185-A del Código Civil conforme con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser aquella que admita la apertura de una articulación probatoria para el supuesto que cualquiera de los cónyuges cuestione la verificación de la ruptura de la vida en común por un tiempo superior a cinco (5) años.
Constata esta Sala a través de las sentencias cuyo examen de la constitucionalidad vía revisión aquí se analiza, que el fundamento a través del cual el ya identificado Juzgado de Municipio habilitó la apertura de la mencionada articulación probatoria, radicó en que la cónyuge citada en el proceso de divorcio negó el hecho principal objeto del proceso (es decir, negó la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges, por un lapso mayor a cinco años). Pues bien, situaciones como las aquí analizadas donde se formulan afirmaciones negativas de hechos definidos y concretos, no escapan igualmente de la necesaria actividad probatoria, puesto que la sola circunstancia de ser un hecho negativo, no dispensa de su prueba a quien lo alega; en otras palabras, al encontrarnos en presencia de alegaciones negativas definidas, su prueba es perfectamente factible.
En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara.
Como puede leerse, en la sentencia en referencia, la Sala señaló que la carga de la prueba la tiene quien alega la ruptura de la vida en común, pero el otro cónyuge puede negarlo y como tal hecho negativo definido, no escapa del principio de que quien alega prueba. Esto conforme con el citado criterio vinculante, pues señala que si el cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, se abre el lapso de pruebas y si de la misma no resultare negado el hecho afirmado por el cónyuge que hubiere solicitado el divorcio, se declarará ha lugar.
El matrimonio es un vínculo que permite a los cónyuges cumplir un sin número de deberes y derechos en plana igualdad, todos dirigidos al logro de una verdadera convivencia derivada del amor mutuo, el respeto, la solidaridad, afecto, compromiso a objeto de alcanzar fines comunes.
El matrimonio más que una unión de dos personas, es la institución fundamental de la familia como espacio para el desarrollo integral de ellas como sujetos de derechos y obligaciones. Ese vínculo se forma mediante el consentimiento libremente manifestado, el cual debe permanecer durante su vida, de allí que al romperse en ambos o en alguno de ellos, exista el divorcio como mecanismo para su disolución.
Por ello, si bien desde el punto de vista de la Constitución, el Estado debe proteger a la familia y al matrimonio como una de sus instituciones fundamentales, se debe considerar que éste se basa en la libertad y en el consentimiento libremente manifestado. Desde el mismo momento en que ese consentimiento cambia en la pareja o en alguno de ellos, como una forma de manifestación del libre desenvolvimiento de la personalidad, deba existir el divorcio como medio para buscar solución a esta situación, en procura del bienestar no solo de las personas involucradas sino en la de los hijos y en definitiva de la sociedad.
En este caso, la defensora judicial al contestar a la solicitud, negó que hubiese ocurrido la ruptura prolongada que condujera al divorcio, por lo que se abrió el lapso de pruebas. En el mismo, se evacuaron las testimoniales con los cuales se probó que a pesar que los cónyuges vivieron juntos en el apartamento PH-2 de las Residencias Aconcagua de la urbanización Santa Inés, Municipio Baruta, desde febrero de 1996 hasta octubre de 1997, desde octubre de 1997 y hasta agosto de 2003, el solicitante ciudadano David Castro Arrieta, se mudó al apartamento 3-A de la Residencia La Alameda, urbanización La Alameda, Torre A, y que desde agosto de 2003, vive solo en el edificio Cima Price, Colinas de Valle Arriba, apartamento 3-B, tal como se evidencia de comunicación recibida el 11 del presente mes y año, proveniente del BFC Banco Fondo Común, C.A., Banco Universal, en virtud de la prueba de informes promovida por el solicitante.
De ello se evidencia que efectivamente hubo una ruptura por más de cinco (05) años en la vida común, lo que constituye el supuesto legal previsto en el artículo 185-A, del Código Civil, esto es, la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años que hace procedente la disolución del vínculo matrimonial existente entre los cónyuges.
TERCERO
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por el ciudadano DAVID ENRIQUE CASTRO ARRIETA contra la ciudadana ODALIS JOSEFINA GARCIA RODRÍGUEZ. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 20 de marzo de 1991, ante el Juzgado Tercero de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial Nº 1.
Regístrese y publíquese.
Notifíquese a las partes del pronunciamiento del fallo.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas del escrito de solicitud y de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, trece (13) de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA
ENDRINA OVALLE
En esta misma fecha, siendo las _____________, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
ENDRINA OVALLE
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