P31REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AP31-S-2015-007853
La presente solicitud de divorcio presentada por el ciudadano JACOBO DOMINGO ORBEGOSO RIVERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 17.531.668, asistido por la abogada Karen Katherine Contreras Mendoza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 196.345 y la ciudadana LUISA CRISTINA ANTONORSI KELLER, venezolana, mayor de edad, domiciliada en México, Distrito Federal de los Estados Unidos Mexicanos y titular de la cédula de identidad Nº 16.028.354, representada por la abogada VASYURY VASQUEZ YENDYS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.855, solicitaron el divorcio alegando la separación de hecho por más de cinco (5) años, de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que el 20 de febrero de 2010, contrajeron matrimonio ante el Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, según Acta Nº 47, Libro del año 2010, fijando su último domicilio conyugal en el Urbanización Colinas de los Ruices, Municipio Sucre, Estado Miranda y que durante la unión conyugal no procrearon hijos.
Que han permanecido separados de hecho desde el 08 de marzo de 2010, lo cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitarion se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 20 de febrero de 2010, según Acta de Matrimonio Nº 47, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, que merece fe su contenido, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el 08 de marzo de 2010, que hasta la fecha de intentarse la solicitud evidentemente había transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que el 04 de noviembre de 2015, se hizo presente la abogada GRACIELA AGUILAR, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima (100º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y manifestó no tener objeción a la petición de divorcio debe declararse ha lugar.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos JACOBO DOMINGO ORBEGOSO RIVERA y LUISA CRISTINA ANTONORSI KELLER, contraído el 20 de febrero de 2010, ante Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas del escrito de solicitud y de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ.
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
ENDRINA OVALLE.
En esta misma fecha, siendo las _____________, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
ENDRINA OVALLE.
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