REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP31-V-2014-001513


El juicio por resolución de contrato de arrendamiento de inmueble destinado a vivienda iniciado por la ciudadana EDA ANGELICA CHACON, titular de la cédula de identidad Nº 185.521, representada judicialmente por la abogada Miriam Caridad Pérez Quintero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 3.007.715, contra el ciudadano GERMAN EDUARDO ABREU MIGUELENA, titular de la cédula de identidad Nº 6.931.446, se inició por libelo de demanda incoado el 28 de octubre de 2014 y se admitió el 30 de ese mismo mes y año, conforme a lo dispuesto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
PRIMERO
Agotadas, sin éxito, las gestiones a los fines de la citación de la parte demandada, se ordenó el emplazamiento mediante carteles y visto que en el lapso legal no acudió a darse por citado, a petición de parte, se le designó como defensora judicial a la abogada Jenny Labora, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.844, quien luego de las formalidades legales de notificación, aceptación del cargo, juramentación y citación, el 05 de agosto de 2015, se llevó a cabo la audiencia de mediación con la sola presencia de la parte actora y la contestación debía hacerse dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.
Mediante decisión del 08 de octubre de 2015, se repuso la causa al estado de contestación a la demanda, en virtud que la defensora judicial indicó que le fue imposible hacerlo por motivos de salud y el 21 de octubre dicha defensora judicial contestó a la pretensión de la parte actora.
Mediante escrito del 06 del presente mes y año, la parte demandada alegó que en los momentos no disponía de medios económicos para contratar los servicios de un abogado para que asumiera su representación jurídica en la causa, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 97 eiudem, solicitó se suspendiese la causa y se ordenase la notificación de la Defensa Pública, a los fines que se le designe un Defensor que asuma su representación.
Asimismo, solicitó la reposición de la causa al estado en que se lleve a cabo la audiencia de mediación y previamente se le designe un defensor judicial especializado en materia inquilinaria, siendo un derecho irrenunciable de acuerdo en el nuevo marco jurídico en la materia y se anule el auto de admisión y las actuaciones posteriores, ello en virtud que la defensora judicial designada quedó confesa y se le privó de la oportunidad de asistir a la audiencia de mediación, con lo cual se le violó el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Dicha petición las ratificó mediante escritos del 10 y 12 de noviembre de 2015.
SEGUNDO
La audiencia de mediación prevista en el artículo 93 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, sin lugar a dudas constituye un acto esencial en el proceso regulado en la citada ley, que permite a las partes -con la presencia del juez- tener un primer acercamiento en el proceso y procurar, un medio de autocomposición procesal y así poner fin al juicio, con lo cual se da vida al contenido del artículo 257 Constitucional según el cual, debe promoverse estos medios alternativos de solución de conflictos.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 97 de la antes citada ley especial en materia de arrendamiento de viviendas, el juez debe garantizar el derecho a la defensa del demandado, con la asistencia o representación jurídica durante todo el proceso. De allí que agotadas infructuosamente las gestiones pertinentes a los fines de citar al demandado, se hizo el llamado por medio de carteles y no habiendo acudido a darse por citado en el lapso legal, a petición de parte, se le designó defensora judicial, quien si bien no acudió a la audiencia de mediación ni contestó en la primera oportunidad, la causa se repuso al estado que la contestara, con lo cual no hubo violación del derecho a la defensa del demandado.
Ese mismo artículo señala que si el demandado manifiesta la imposibilidad de proveerse por medios propios la asistencia o representación judicial, el juez suspenderá el proceso a los fines de la notificación de la Defensa Pública, para que se le designe un defensor, quien comparecerá al quinto (5) día de despacho siguientes a que conste en autos su notificación.
Nótese que a los fines de la intervención de la Defensa Pública, debe mediar alegato de parte interesada, fundada en la imposibilidad de proveerse la asistencia o representación jurídica por medios propios y así lo ha interpretado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 795 del 12 de mayo de 2008).
Ahora bien, sin perjuicio del pronunciamiento que precede, se advierte que, de conformidad con el artículo 88 de la precitada Ley Orgánica, la designación de Defensor Público requiere la instancia de la parte interesada ante el funcionario que sea el director del proceso, quien –en lo posible, de inmediato- requerirá el respectivo nombramiento ante la Coordinación Regional de la Defensa Pública correspondiente. De lo anteriormente expresado se colige que, en esta causa, dicho nombramiento tendría que haber sido precedido, como acto inicial de la incidencia, por la solicitud que, en tal sentido, hubiera presentado dicha parte, ante la Sala, formalidad esta que, en la situación particular sub examine, no fue satisfecha por el interesado, quien habría planteado su pretensión ante otro órgano del Poder Público Nacional (Fiscalía General de la República), razón por la cual, sobre dicha pretensión, esta Sala no tiene materia alguna sobre la cual decidir y así se declara.

Pero el legislador no indicó que en la audiencia de mediación se requiera necesariamente la intervención del Defensor Público especializado en materia inquilinaria, lo que sí se hace necesario es que el demandado cuente con la asistencia o representación jurídica, condición que se cumplió en el proceso cuando habiéndose agotado la citación personal y el emplazamiento mediante cartel publicado en prensa, al no haber acudido a darse por citado, se le nombró defensor ad litem, que es el auxiliar de justicia llamado por ley a cumplir esa representación en juicio del demandado.
No puede pretender el demandado la nulidad y reposición de la causa al estado de celebrarse la audiencia de mediación, pues no se ha dejado de cumplir en el proceso una formalidad esencial y, per se, la nulidad y reposición no trae un fin útil, pues siempre está abierta la posibilidad de que las partes busquen un medio alternativo de solución del conflicto.
No obstante, vista la solicitud que se notifique a la Defensa Pública a los fines que se le designe un Defensor en la materia, lo cual resulta procedente conforme a lo antes argumentado. Ello no comporta un motivo de nulidad y reposición, pues dicha Defensa debe intervenir en el estado en que se encuentre la causa, dado que no existen motivos para la nulidad y reposición solicitada.
Así, en nuestro proceso se ha proscrito la nulidad por la nulidad misma, toda vez que ella debe buscar siempre un fin útil. De allí que el artículo 206 ibídem, señala:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su valides.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

De acuerdo al citado dispositivo legal, la nulidad de los actos procesales debe buscar siempre un fin útil, pues se proscribe la nulidad por la nulidad misma. Ante ello, debemos preguntarnos que fin útil se lograría si se anulan las actuaciones procesales y se repone la causa al estado de celebrar la audiencia de mediación, la que tiene por finalidad que las partes puedan llegar a un medio alternativo de solución del conflicto, cuando tal fin lo pueden logar en este estado del proceso.
No obstante ello, vista la petición que se suspenda la causa y se notifique a la Defensa Pública, a los fines que se le provea de un Defensor, vista su imposibilidad de proveerse la asistencia o representación jurídica por medios propios, se acuerda en conformidad con lo dispuesto en el ex artículo 97. En consecuencia, se suspende el proceso a los fines de notificar a la Defensa Pública, y se le designe un Defensor al demandado, quien debe comparecer al quinto (5) día de despacho, computados desde que conste en autos su notificación e intervenga en el estado en que se encuentra la causa.
TERCERO
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la NULIDAD y reposición de la causa al estado de celebrarse la audiencia de mediación. SEGUNDO: CON LUGAR la petición de suspender el proceso, a los fines de la notificación de la Defensa Pública, para que se designe un Defensor, quien debe comparecer al quinto (5) día de despacho al que se deje constancia su notificación e intervenga en el estado en que se encuentra la causa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE.
En esta misma fecha siendo la(s) _______________., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE