REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP31-V-2015-000696.

El juicio por extinción de hipoteca intentado por el ciudadano ROBERTO RICARDO PATIÑO COTO, titular de la cédula de identidad Nº 5.408.994, representado judicialmente por el abogado Alberto Cornejo Hoyos, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 177.077, contra la sociedad mercantil H.E.N.C.A., C.A., se inició por libelo de demanda incoada el 23 de junio de 2015 y se admitió el 29 de ese mismo mes y año, por los trámites del juicio breve.
PRIMERO
En el escrito libelar la parte actora alegó que el 25 de marzo de 2011, adquirió un inmueble constituido por un (1) local o apartamento de oficina, con todos los derechos anexidades y pertenencias, ubicado en el noveno piso de la enumeración interna y distinguido con la letra “C”, en la torre Norte, del edificio Easo, ubicado en el cruce de las avenidas Francisco de Miranda y Las Mercedes, urbanización El Rosal, Municipio Chaco del Estado Miranda, con una superficie de de sesenta y cinco coma cuarenta metros cuadrados (65,40 mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En seis coma cincuenta metros (6,50 mts2) con el límite correspondiente de la torre Norte; SUR: en seis coma cincuenta metros (6,50 mts2) con el tabique de separación, pasillo de acceso; ESTE: en diez coma cero sesenta y cinco metros (10,065 mts2) con el tabique de separación, de la oficina colindante y OESTE: en diez coma cero sesenta y cinco metros (10,065 mts2) con el tabique de separación de la oficina colindante y le pertenece según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao, del Estado Miranda, bajo el Nº 2011.2943, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 240.13.18.1.5655, del 25 de marzo de 2011. Señaló que sobre dicho inmueble pesa una hipoteca de Primer Grado, por la cantidad equivalentes a trescientos quince bolívares (Bs. 315,00), a favor de la sociedad mercantil H.E.N.C.A., la cual no funciona desde hace muchos años, tal como consta de documento protocolizado ante la oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Distrito Sucre, del estado Miranda, bajo el Nº 46, Tomo 18, Protocolo Primero, de fecha 28 de marzo de 1984, actualmente oficina de Registro Publico del Municipio Chacao del Estado Miranda, a la cual su poderdante ciudadano ROBERTO RICARDO PATIÑO COTO, se subrogó, asumiendo todos los derechos y obligaciones contraídas. Asimismo, aseveró que la hipoteca estaba respaldada por dos (2) letras de cambio, las cuales fueron canceladas en su debido momento, por lo que solicita la extinción de la hipoteca del inmueble antes mencionado, por el pago del precio de la cosa hipotecada, según lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 1907 del Código Civil.
El 7 de agosto de 2015, vista la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada, se dictó auto por medio del cual se ordenó el desglose de la compulsa dirigida a la sociedad mercantil H.E.N.C.A C.A, a los fines de materializar la citación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 del código de Procedimiento Civil.
El 13 de octubre de 2015, el Alguacil comisionado, dejó constancia de haberse trasladado a la sede del Instituto Postal Telégrafo de Venezuela (IPOSTEL), con sede en los Ruices, donde hizo entrega de la compulsa con su respectiva orden de comparecencia librada a nombre de la sociedad mercantil H.E.N.C.A., C.A; en vista de ello, el 26 de octubre de 2015, la Secretaria dejó constancia en autos de haber agregado en original las resultas de la citación.
El 9 de noviembre de 2015, se recibió diligencia presentada por el abogado Alberto Cornejo Hoyos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual promovió pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 10 del mismo mes y año.
SEGUNDO
De acuerdo a lo previsto en el artículo 887 en concordancia con el 362 ibídem, si el demandado no diere contestación a la demanda, se tendrá por confeso, siempre que concurran los tres requisitos establecidos en dicho precepto legal, esto es, la confesión ficta, se crea una presunción iuris tantum de veracidad de los hechos alegados por el actor en su escrito de demanda, que al no ser desvirtuados por el demandado -por no cumplir con su carga probatoria en el lapso legal- debe tenerse como aceptados.
Esos tres requisitos son: la contumacia del demandado; que nada probare que le favorezca y que la petición de la parte actora no sea contraria a derecho.
Respecto al primer elemento, observa este Tribunal, que pese haber sido citado por correo certificado con acuse de recibo, la parte demandada no acudió al proceso a los fines de contestar a la pretensión de la parte actora, por lo que debe tenerse como contumaz y por ello, procedente el primer requisito.
En cuanto al segundo requisito, la parte tampoco cumplió con su carga de aportar elementos de convicción para enervar los hechos alegados por la parte actora, operando la presunción de veracidad de los hechos alegados por la parte actora.
En este caso, la parte solicitó la extinción de la hipoteca en base a lo previsto en el artículo 1907 ordinal 4º del Código Civil, sobre la base del pago de la obligación que la garantizaba y con fundamento en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, relativo a las acciones mero declarativas que establece: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
La pretensión mero declarativa tiene por objeto que el Juez declare la certeza respecto a la existencia o inexistencia de un derecho, de una relación o de una situación jurídica, pero si la parte cuenta con otro tipo de pretensión, de acuerdo al ordenamiento jurídico procesal a ella debe recurrir, dado que este tipo de pretensiones sólo es admisible en casos que no haya otra vía para que se le declare ese derecho, relación o situación jurídica.
Para demostrar el pago de la obligación que garantizaba la hipoteca en cuestión, produjo original de dos letras de cambio, cada una por la suma equivalentes a ciento sesenta y cinco bolívares (Bs. 165,00), en cuyos reverso aparecen canceladas por el director gerente de la empresa H.E.N.C.A., C.A., en las cuales consta que las mismas se libraron el 28 de marzo de 1984, para ser pagadas el 30 de marzo de 1986 y 30 de marzo de 1987, siendo la obligada la hoy demandada, con lo cual se tiene que se cumplió con el pago de la cosa hipotecada.
Siendo así, se tiene que la hipoteca como derecho real y accesorio constituido sobre el bien inmueble antes referido para garantizar la obligación, se extinguió por medio del pago de ésta, como vía por antonomasia de extinción de las obligaciones y como consecuencia de su carácter accesorio, resulta igualmente extinguida la hipoteca de primer grado que la garantizaba, siendo así la pretensión lejos de ser contraria a derecho encuentra tutela en el ordenamiento jurídico.
TERCERO
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada. SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión de extinción de hipoteca por pago de la obligación, intentada por el ciudadano ROBERTO RICARDO PATIÑO COTO, contra la sociedad mercantil H.E.N.C.A. C.A. En consecuencia, se declara extinguida la hipoteca de primer grado, por la cantidad equivalentes a trescientos quince bolívares (Bs. 315,00), a favor de la sociedad mercantil H.E.N.C.A., según consta de documento protocolizado ante la oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Distrito Sucre, del estado Miranda, bajo el Nº 46, Tomo 18, Protocolo Primero, de fecha 28 de marzo de 1984, actualmente oficina de Registro Publico del Municipio Chacao del Estado Miranda, constituida sobre un inmueble constituido por un (1) local o apartamento de oficina, con todos los derechos anexidades y pertenencias, ubicado en el noveno piso de la enumeración interna y distinguido con la letra “C”, en la torre Norte, del edificio Easo, ubicado en el cruce de las avenidas Francisco de Miranda y Las Mercedes, urbanización El Rosal, Municipio Chaco del Estado Miranda, con una superficie de de sesenta y cinco coma cuarenta metros cuadrados (65,40 mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En seis coma cincuenta metros (6,50 mts2) con el límite correspondiente de la torre Norte; SUR: en seis coma cincuenta metros (6,50 mts2) con el tabique de separación, pasillo de acceso; ESTE: en diez coma cero sesenta y cinco metros (10,065 mts2) con el tabique de separación, de la oficina colindante y OESTE: en diez coma cero sesenta y cinco metros (10,065 mts2) con el tabique de separación de la oficina colindante y le pertenece según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao, del Estado Miranda, bajo el Nº 2011.2943, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 240.13.18.1.5655, del 25 de marzo de 2011.
Publíquese y regístrese.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 531 eiusdem, la presente sentencia sirve de instrumento a los fines regístrales.
Dado, firmado y Sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En los Cortijos, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE
En la misma fecha, siendo las _________________, se publicó y la decisión anterior.
LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE