REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


ASUNTO: AP31-V-2015-0001246.

El juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento de local comercial iniciado por los ciudadanos FEDERICO GUILLERMO PEYER DABOIN y BEATRIZ MANTILLA DE PEYER, titulares de las cédulas de identidad números 249.879 y 2.933.197, en ese orden, representados judicialmente por el abogado José Rafael Salazar Navas, titular de la cédula de identidad número 15.338.145, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 123.286, contra la sociedad mercantil SUB PLAZA LA MUSICA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 07 de octubre de 2005, bajo el Nº 78, Tomo 1191-A, en la persona de su Director Principal, ciudadano Luís Alberto Sánchez Navarro, titular de la cédula de identidad Nº 6.280.961, se inició por libelo de demanda incoada para su distribución el 28 de octubre de 2015 y se admitió el dos (2) de noviembre de ese mismo año.
PRIMERO
El 16 de noviembre de 2014, la representación judicial de la parte actora, abogado JOSE RAFAEL SALAZAR NAVAS, antes identificado, por una parte, y por la otra, la representación judicial del demandado, abogado ANDRES ELOY HERNANDEZ SANDOVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 2.836, presentaron escrito en el que suscribieron contrato de transacción, mediante el cual la parte demandada se dio por citado, renunció al término de comparecencia, convino en la demanda en todas y cada una de sus partes, referidos al incumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el 01 de julio de 2011, sobre el siguiente inmueble: local de uso comercial, distinguido con la letra G, el cual forma parte del edificio IASA, planta baja, situado en la avenida Eugenio Mendoza, Plaza La Castellana, Municipio Chacao del Estado Miranda, cuya duración era de dos (2) años, desde el 1 de mayo de 2011 hasta el 1 de mayo de 2013, debidamente cumplida la prórroga legal de dos (2) años, según lo establecido en el artículo 38 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliarios motivados a que la relación arrendaticia entre las partes comenzó el 19 de junio de 2006, finalizada dicha prórroga legal el primero (1) de mayo de 2015. La demudada reconoció y aceptó la extinción de la relación arrendaticia; asimismo solicitó que le concediese un lapso de gracia de veinticuatro (24) meses contados a partir del 1 de noviembre de 2015 al 1 de noviembre de 2017, a los fines de proceder a la desocupación y entrega del inmueble arrendado en las mismas condiciones que se pactaron en el contrato. Ahora bien, la demandada a su vez, acordó pagar por concepto de indemnización a la demandante, por la entrega tardía del inmueble arrendado el 1 de noviembre de 2017, la cantidad equivalente al ocho por ciento (8%) del monto bruto de ventas realizadas por la demandada expresas en su declaración regular del impuesto al valor agregado (IVA), pagaderos de manera mensual los cinco (5) primeros días de cada mes; pago este que se debía realizar contado a partir del 1 de mayo de 2015, fecha en la cual expiró la prórroga legal. Del mismo modo se comprometió la demandada a pagar los gastos de condominio del inmueble durante este lapso de gracia concedido.
SEGUNDO
A los fines de pronunciarse sobre la homologación de la transacción observa: el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

Consta en el expediente que los apoderados judiciales de ambas partes, con facultad expresa para ello, suscribieron contrato de transacción, a los fines de poner fin al juicio donde no están prohibidas las transacciones y podían disponer del derecho litigioso, conforme a lo dispuesto en el artículo 1713 del Código Civil, lo que permite al Tribunal homologarlo, pues la transacción consiste precisamente en un contrato en el cual las partes ponen fin a un juicio pendiente mediante recíprocas concesiones.
TERCERO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse las copias certificadas solicitadas de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en el recinto del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE.

En esta misma, fecha siendo las ___________, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE.