REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO Nº: AP31-S-2014-007296
Mediante escrito presentado el 07 de octubre de 2015, los ciudadanos EUCARIS ELIZABETH RODRIGUEZ y GENEROSO MARENA SALOMONE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 10.220.808 y 6.214.428 respectivamente, asistidos por la abogada Ninoska Key, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 194.030, convinieron de mutuo y amistoso acuerdo en liquidar y partir los bienes habidos en la comunidad conyugal, en virtud de haberse dictado sentencia en el presente asunto, ratificando dicho pedimento mediante diligencia del 20 de octubre del año en curso.
PRIMERO
Consta que el 22 de septiembre de 2015, se dictó sentencia de conversión en divorcio, la separación de cuerpos por haberse cumplido el año de decretada la separación de cuerpos de los citados ciudadanos, -decreto de fecha 11 de agosto de 2014- a tenor de lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, por no haber ocurrido la reconciliación.
Sin embargo, a pesar que los cónyuges en el escrito de solicitud habían acordado la partición y adjudicación de los bienes comunes, en dicha sentencia nada se dijo al respecto, por lo que en virtud de los principios de celeridad, economía procesal, tutela judicial efectiva y que el proceso debe tenerse como un instrumento para la realización de la justicia, procede a dictar sentencia respecto a la homologación de dicho acuerdo de partición de los bienes comunes.
SEGUNDO
En este sentido, se tiene que, en principio, la partición y liquidación voluntaria de la comunidad conyugal es nula, quedando a salvo la excepción prevista en el artículo 190 del Código Civil, según el cual, en todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, que es el caso que nos ocupa, por lo que debe tenerse como válida la partición y adjudicación pactada entre ellos, así:
1.- Un (1) inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 7-C, situado en el piso 7, del conjunto residencial TORRE AUTOMOTRIZ, Torre C, avenida Nueva Granada, Municipio Libertador y cuyos linderos, medidas y demás determinaciones, constan en documento protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital.
2.- Una camioneta particular, Marca Toyota, año 2008, modelo 4 Runner 2wd 5AL, color beige, Sport Wagon, Placa AA435JE, Serial N.I.V. JTEZU14R078078425, Serial del Motor: 1GR5406539.
3.- Una camioneta particular, Marca Toyota, año 2007, Modelo 4 Fortuner, 4x4 ALLGGN50L-IKASK, Sport Wagon, color beige, placa AA276BJ, Serial N.I.V. MROYU59G088001765. Serial de Motor: 1GR0890859
Los cónyuges acordaron amistosamente partir y adjudicarse los citados bienes habidos en la comunidad conyugal, así:
A) A la ciudadana EUCARIS ELIZABETH RODRIGUEZ, se le adjudicó en plena propiedad los bienes descritos en los numerales 1 y 3. El ciudadano GENEROSO MARENA SALOMONE, se comprometió a pagar la suma de veinte mil bolívares (20.000,00) mensuales ajustados anualmente por la tasa inflamaría por concepto de beneficios económicos de la Empresa Oficina Técnica Migequip, C.A.
B) Al ciudadano GENEROSO MARENA SALOMONTE, se le adjudicó en plena propiedad el bien descrito en el numeral 2.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, se permite la disolución y liquidación de la comunidad de bienes cuando se hace en la separación de cuerpos como sucedió en este caso y en virtud que de acuerdo a lo previsto en el artículo 768 ejusdem, nadie está obligado a permanecer en comunidad; vista la manifestación de voluntad de los comuneros de liquidarla y partirla, siendo que según lo pautado en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen el derecho a practicar amigablemente la partición de los bienes de la comunidad, aprueba el acuerdo a que llegaron las partes respecto a los bienes comunes, y de acuerdo a la sentencia Nº 09-370, dictada por la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 17 de noviembre de 2009, el cual señaló lo siguiente: …” Luego de acordada la separación de cuerpos y bienes por el Juez, este acuerdo de partición de la masa patrimonial conyugal, tiene de inmediato pleno valor entre las partes y para los terceros, luego de los tres meses de la publicación en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente; lo que significa que los bienes descritos y la mencionada separación de bienes, debe estimarse como el acuerdo de partición que los cónyuges se dieron ante al ruptura del vínculo matrimonial que los unía…”.
DESICION
En fuerza de las razones que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, HOMOLOGA la partición de los bienes comunes, efectuada por los ciudadanos EUCARIS ELIZABETH RODRIGUEZ y GENEROSO MARENA SALOMONE, antes identificados.
Adjuntase a la presente sentencia copia del escrito de solicitud a los fines que formen un todo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En los Cortijos, a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
ENDRINA OVALLE
En la misma fecha, siendo las _________________, se publicó y la decisión anterior.
LA SECRETARIA,
ENDRINA OVALLE
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