REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP31-S-2015-007475

La petición de divorcio por mutuo consentimiento presentado por los ciudadanos RICARDO DE OLIVEIRA SA COUTO y FABIOLA ALEJANDRA TOVAR MIRALBA, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 9.968.851 y 15.791.832, respectivamente, asistidos por las abogadas Rosa Santaromita y Rosa Mendoza, inscritas en el inpreabogado bajo los números 77.261 y 77.260, respectivamente, se inició por escrito incoado el 31 de julio de 2015 y se admitió el 04 de agosto de ese mismo año, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que el 29 de marzo de 2006, contrajeron matrimonio ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Las Minas de Baruta, Municipio Baruta del Estado Miranda, fijando su último domicilio conyugal en la Urbanización Villanueva del Hatillo, Municipio Baruta del Estado Miranda, no procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar.
Que han permanecido separados de hecho desde el 15 de abril de 2009, lo cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 29 de marzo de 2006, según certificación de Acta de Matrimonio Nº 20, expedida por Oficina de Registro Civil de la Parroquia Las Minas de Baruta, Municipio Baruta del Estado Miranda, que merece fe su contenido, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que el 30 de septiembre de 2015, se hizo presente la ciudadana YNES DIAZ ORELLANA, en su carácter de Fiscal Encargada de la Fiscalía Nonagésima Segunda (92º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y no objetó la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos RICARDO DE OLIVEIRA SA COUTO y FABIOLA ALEJANDRA TOVAR MIRALBA, contraído el 29 de marzo de 2006, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Las Minas de Baruta, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas del escrito de solicitud y de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los dos (2) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ.


MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE.

En esta misma fecha, siendo las _____________, se publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE