REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AP31-S-2015-006223
La presente solicitud de divorcio presentada por el ciudadanos PABLO EMILIO ROSARIO RIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.444.401, asistido por la abogada Marisol Bermúdez Parada, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 36.726, respecto al matrimonio contraído con la ciudadana MARIBEL POLO DE ROSARIO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 23.226.562 (cédula de extranjera 81.141.581), fundamentado en la separación de hecho por más de cinco (5) años, de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
En su respectivo escrito, el cónyuge manifestó que el 25 de marzo de 1982, celebró matrimonio con la citada ciudadana ante el Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, según Acta Nº 176, Libro del año 1982, fijando su último domicilio conyugal en el Km. 13, Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital y que, durante la unión conyugal procrearon tres hijos mayores de edad para el momento.
Que han permanecido separados de hecho desde el 18 de junio de 2007, lo cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitó se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 25 de marzo de 1982, según Acta de Matrimonio Nº 176, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, que merece fe su contenido, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, esto es desde el 18 de junio de 2007.
Siendo así y visto que el 30 de octubre de 2015, se hizo presente la abogada Graciela Aguilar, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Centésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y manifestó no tener objeción a la petición de divorcio debe declararse ha lugar.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos PABLO EMILIO ROSARIO RIVAS y MARIBEL POLO DE ROSARIO, contraído el veinticinco (25) de marzo de 1982, ante el Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas del escrito de solicitud y de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ.
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
ENDRINA OVALLE.
En esta misma fecha, siendo las _____________, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
ENDRINA OVALLE.
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