REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP31-S-2015-006786

La presente causa se inició mediante demanda propuesta el 14 de julio de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, asignándose su conocimiento a este Juzgado que mediante auto del 22 de julio de 2015, la admitió y ordenó su trámite conforme a las normas del juicio breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 07 de octubre de 2015, el abogado Henry José Guerrero Suárez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.354, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida mediante auto del 08 de octubre de 2015, por los lineamientos previstos en los referidos artículos 881 y siguientes de la Norma Adjetiva Civil.
Previa consignación de los fotostatos respectivos, en fecha 03 de noviembre de 2015, se libró compulsa a la parte demandada.
Una vez citada la parte demandada, en fecha 18 de noviembre de 2015, la misma dio contestación a la demanda.
En fecha 24 y 25 de noviembre de 2015, la parte demandada y la parte actora, en ese mismo orden, promovieron pruebas.
La parte actora en su escrito libelar alegó lo siguiente:
Que en fecha 1º de diciembre de 2014, el abogado Henry Guerrero, antes identificado, acudió a las instalaciones de la sociedad mercantil Rutacas Airlines, y compró un boleto aéreo con destino a Curacao. Que una vez realizado el trámite administrativo de adquisición de divisas con ocasión a viajes al exterior, el ente respectivo, informó que la empresa estaba suspendida en virtud de una supuesta resolución y que por lo tanto no estaba facultada para expedir boletos aéreos, razón por la cual se dirigió nuevamente a las instalaciones de dicha empresa y comunicó lo sucedido, obteniendo como respuesta: que ya otros usuarios habían hecho el reclamo de tal acontecimiento y que si quería que se le reintegrara el dinero debía enviar un escrito realizando la solicitud, el cual sería dentro de tres (3) meses.
Alegó además, que la empresa en cuestión realiza tales actividades a objeto de sacar un provecho de la desventaja en la que tal situación pone a los compradores, toda vez que no proporcionan una solución factible y provechosa para el usuario que de manera diligente ha comprado un boleto de forma inmediata.
Asimismo, la parte demandada en su escrito de contestación expuso:
La parte demandada en síntesis, reconoció la existencia de un contrato de transpone aéreo de pasajeros en todas y cada una de sus partes, en virtud de la adquisición de la parte actora del boleto aéreo Nº 7650210257510, en la Oficina Comercial La Paz, del Distrito Capital en fecha 01 de diciembre de 2014. Asimismo, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la acción interpuesta en contra de su representada, toda vez que la compra de boletos no está sujeta a un procedimiento administrativo para la adquisición de divisas, que su representada esté suspendida para la tramitación de divisas cuando tal actividad compete al Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX).
Que otros usuarios hayan realizado el mismo reclamo; que el reembolso de las cantidades de dinero procedan pasados tres (03) meses cuando este procedimiento está ajustado a la Providencia Administrativa PRE-CJU-353-09, de fecha 14 de diciembre de 2009, que contiene la regulación sobre las condicionales Generales del Transporte Aéreo de Pasajeros. Que la oferta y demanda de pasajes aéreos esté sometida a una condición de adquisición de divisas. Que su representada esté incursa en algún supuesto de inoperatividad. Que la empresa realice contratos aleatorios con los pasajeros. Además de ello, alegó que de conformidad con el ordinal 1 del artículo 157 de la Ley de Aeronáutica Civil, la presente acción debió haber sido interpuesta por ante un Tribunal Marítimo y no por ante esta Instancia Civil.
II
El artículo 157 de la Ley de Aeronáutica Civil, en lo relativo a la Competencias de los Tribunales Superiores aeronáuticos, establece:
“Son competentes para conocer de:
1. Las controversias que surjan de los actos civiles y mercantiles relativos al comercio y tráfico aéreo, así como las relacionadas a la actividad aeronáutica y aeroportuaria, y las que se sucedan mediante el uso del transporte multimodal con ocasión de la prestación del servicio de transporte aéreo”.

Dentro de este marco, debe entenderse que cuando se susciten controversias sobre actos de naturaleza civil o mercantil concernientes a actividades de comercio o tráfico aéreo, así como también a la actividad aeronáutica y aeroportuaria, y las que sucedan mediante el uso del transporte multimodal con ocasión de la prestación del servicio aéreo, el Tribunal competente para conocer de la pretensiones es el Tribunal Superior Aeronáutico.
En otras palabras, la parte actora interpuso la presente reclamación por el enriquecimiento sin causa de la sociedad mercantil Rutaca Airlines, C.A., en virtud de la relación contractual que surgió entre ellos, por la compra de un boleto aéreo, y que tal actividad corresponde directamente a un acto de naturaleza civil que reviste dentro de sus parámetros leyes características de la actividad aeronáutica.
Siendo esto así, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil expresa que “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
Parafraseando al ilustre Chiovenda “la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia”; y es ello lo que origina que cada vez que se proponga la demanda ante un juez a quien no le corresponda conocerla según las reglas de competencia, se diga que dicho juez es incompetente.
En este mismo sentido, el autor Arístides Rengel-Romberg considera, que la competencia “se caracteriza, en general, por su inderogabilidad convencional, salvo en aquellos casos establecidos por el Código y las leyes especiales”.
Por otra parte, la doctrina incluye entre la competencia absoluta o de orden público, a la competencia funcional, la cual se deduce del sistema de las instancias o grados de jurisdicción que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial, y esta competencia funcional o por grados de jurisdicción es inderogable o absoluta, porque las partes no pueden alterar las instancias o grados de jurisdicción que se han establecido en interés público del buen desarrollo y organización de la administración de justicia.
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resulta funcionalmente incompetente para seguir conocimiento de la demanda de Enriquecimiento Sin Causa, interpuesta por el ciudadano Henry Guerrero, antes identificado, en razón de la materia y se hace necesario declinar la competencia.
En apoyo de esta determinación, se advierte que la garantía del debido proceso previsto en el artículo 49 numerales 3 y 4, conlleva a que las decisiones deben ser tomadas por órganos competentes y por jueces naturales, así como también, que el derecho a la tutela judicial efectiva que prevé el derecho de los justiciables a ser juzgados por jueces idóneos por ser los especializados en el área de los derechos que se discuten.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara INCOMPETENTE para conocer de la demanda de Enriquecimiento Sin Causa, interpuesta por el ciudadano Henry Guerrero contra la sociedad mercantil Rutacas Airlines, C.A., y declina su conocimiento en un Juzgado Superior de Aeronáutica de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ordenando la remisión del expediente en su forma original, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial correspondiente. Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, expídase copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA

ENDRINA OVALLE.
En esta misma fecha, siendo la(s) ________., se publicó la decisión.
LA SECRETARIA

ENDRINA OVALLE.