REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, __________________
205° y 156°
No Exp. AP31-S-2015-009075.
SOLICITANTE: DENIS HORTENCIA GONZALEZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-24.064.744.
ABOGADO ASISTENTE: Ernesto Rincón Murillo, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.784.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS
I
Se inicia este procedimiento mediante escrito de solicitud de Justificativo de Testigos presentado por la ciudadana DENIS HORTENCIA GONZALEZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-24.064.744, asistida por el abogado en ejercicio Ernesto Rincón Murillo, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.784, previa distribución le correspondió el conocimiento y sustanciación de la presente a este ordenándose su entrada y la anotación correspondiente en los libros llevados por este órgano Jurisdiccional.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIR
Este Tribunal previa revisión de las actas procesales observa:
La parte solicitante adjunto en su escrito libelar lo siguiente:
“…Con el objeto de la comprobación que exprese la Relación Estable de Hecho, que sostuve con el señor Jairo Enrique Cardone Gallardo, poseedor de la cédula de identidad Nº V-6.231.805, quien falleciera en accidente de transito en la Autopista Regional del Centro, Kilómetro 57, Jurisdicción del Estado Aragua, en fecha 26-06-2008, tal como consta en Acta 87, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Samán de Guere del Municipio Mariño del Estado Aragua, la cual se consigna marcada con la letra “C”, que me acredite ante el Servicio Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) Coordinación de Sucesiones Región Capital, para presentar la Declaración Sucesoral de mi fallecida pareja antes identificado, junto con nuestros hijos. Ya que dicha institución ha requerido esa declaratoria como requisito formal en virtud del cambio de norma que imperaba anteriormente que aceptaba los justificativos autenticados por una Notaria. Para tal efecto y con el debido respeto acudo ante su competente Autoridad para que previos los tramites de Ley, se sirva interrogar como testigos a las personas que presentare oportunamente ante este digno despacho, para que declaren a tenor del siguiente interrogatorio. PRIMERO: Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace muchos años y así igualmente conocieron a mi compañero de vida Jairo Enrique Cardone Gallardo. SEGUNDO: Si por ese conocimiento que tienen de mi persona y mi fallecida pareja ya citado, saben y les constan que sostuvimos una Relación Estable de Hecho desde durante treinta (30) años aproximadamente, es decir desde el año 1983 hasta la fecha de su deceso, y durante dicho periodo procreamos cuatro (4) hijos, que llevan por nombres Yhajaira Cecilia, Jaime Antonio, Antonio José y Denis Maria. TERCERO: Si igualmente saben y les consta que el señor Jairo Enrique Cardone Gallardo, falleció en accidente de transito en el Estado Aragua, según se evidencia en acta de defunción mencionada…”
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud, hace las siguientes consideraciones:
La solicitante pretende que por vía de un Justificativo de Testigos, los mismos declaren acerca de la supuesta Unión Estable de Hecho que tendría (en vida) con el de cujus JAIRO ENRIQUE CARDONE GALLARDO, siendo este un pedimento que debe ser proveído y dirimido ante otra instancia. En tal sentido resulta necesario revisar los establecido en la norma sustantiva civil, específicamente lo establecido en el Articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…” (Negrillas del Tribunal).
Asimismo, vistos los fundamentos de hecho expuestos, y el derecho examinado, observa quien aquí suscribe que la pretensión de la solicitante ciudadana DENIS HORTENCIA GONZALEZ ACOSTA, es dejar constancia de perpetua memoria mediante declaración testimonial la existencia de una Unión Estable de Hecho, entre la misma y el De Cujus JAIRO ENRIQUE CARDONE GALLARDO, venezolano, mayor de edad, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-6.231.805, según lo señalado en su escrito de solicitud.
En ese orden de ideas, este Tribunal evidencia, que la solicitud expuesta por la recurrente, tiene como fin último dejar constancia de una UNIÓN ESTABLE DE HECHO, es decir, que existía entre ambos (solicitante y De Cujus) la cohabitación o vida en común. Siendo el norte y la obligación de este Juzgador hacer conocimiento de la misma, que la pretensión que se persigue por medio de la presente solicitud, debe ser ventilada por un procedimiento civil diferente al actual para obtener una respuesta oportuna y apegada a derecho, y así ver satisfechos los derechos que procura, así consta por decisión de la Sala Especial Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia en el Magistrado FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA, en el expediente signado bajo el Nº AA10-L-2009-000154, de fecha 29 de Enero de 2010.
“…Por otra parte, considera esta Sala necesario advertir que la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria no puede calificarse como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tal como erróneamente lo hizo el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, toda vez que la referida acción sí es contenciosa, tanto así que se tramita por el juicio ordinario ya que resulta perfectamente posible que se plantee entre las partes una contienda que deba ser resuelta por el juez, Razón suficiente para concluir que para la determinación de la competencia en casos como el presente no aplica lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución de fecha 18 de marzo de 2.009, dictada por esta Sala Plena en la que le atribuyó a los juzgados de municipio el conocimiento de “…los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes….”.
En razón de lo anterior esta Sala declara que el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente demanda es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, y así se decide.” (Negrillas del Tribunal).
De manera que, apegado al principio de Tutela Judicial Efectiva, en el presente caso al querer obtener un justificativo de perpetua memoria suficiente para adquirir derechos con respecto a un tercero, este Juzgador debe declarar INADMISIBLE la presente solicitud. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
En consecuencia, con fundamento a las razones antes expuestas este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el presente JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, intentada por la ciudadana DENIS HORTENCIA GONZALEZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-24.064.744. Así se decide.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los ______________ (___) días del mes de ______________ de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme lo prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Octavo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ___________del mes de____________________ del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. HUMBERTO OCANDO OCANDO.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. MISLEIDY MENDEZ.
En esta misma fecha, siendo las _________________ ( ) se publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. MISLEIDY MENDEZ.
EXP. AP31-S-2015-009075
HOO/MM/Mónica M.
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