REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
En fecha, __________________.-
205° y 156°
Expediente Nro. AP31-S-2014-008044
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: DAVID JOSE HENRIQUEZ ROMERO y ALICIA EUGENIA AQUINO CHACIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.664.842 y V-17.402.275, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: CLARA IBARRA y BEATRIZ COROMOTO CHANCIN PEREZ, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 91.647 y 67.052.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)
-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos en fecha 22 de septiembre de 2014, con la interposición de dicha solicitud por parte de los ciudadanos DAVID JOSE HENRIQUEZ ROMERO y ALICIA EUGENIA AQUINO CHACIN, anteriormente identificados, asistidos por las abogadas en ejercicio CLARA IBARRA y BEATRIZ COROMOTO CHANCIN PEREZ, inscritoa en el inpreabogado bajo los Nros. 91.647 y 67.052.
Manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Registradora Civil de la Parroquia El Paraíso del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de febrero de 2012, según consta copia certificada del acta de matrimonio Nº 036.
En su escrito de solicitud expresan que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal. Fijaron como último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Páez, Edificio City Park, PH, El Paraíso, Municipio Libertador, Distrito Capital.
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2014, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de octubre de 2015, comparece la abogada CLARA IBARRA, asistiendo al ciudadano DAVID JOSE HENRIQUEZ ROMERO, identificados en autos, y solicita la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.
En fecha 05 de noviembre de 2015 el Tribunal a los fines de proveer sobre la conversión en divorcio solicitado anteriormente, ordena librar boleta de citación a la ciudadana ALICIA EUGENIA AQUINO CHACIN, quien en fecha 10 de noviembre de 2015, comparece debidamente asistida por la abogada BEATRIZ CHACIN PEREZ, identificados en autos, y se da por notificada y se adhiere a la petición del otro solicitante, solicitando así la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos decretada previamente por el Tribunal.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Cdopia certificada de Acta de Matrimonio Nº 036, expedida por ante la Oficina Subalterna o Unidad de Registro Civil de la Parroquia El Paraíso, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos DAVID JOSE HENRIQUEZ ROMERO y ALICIA EUGENIA AQUINO CHACIN, contrajeron matrimonio en fecha 24 de febrero de 2012, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos DAVID JOSE HENRIQUEZ ROMERO y ALICIA EUGENIA AQUINO CHACIN.
-II-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 29 de septiembre de 2014, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, éste Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de separación de cuerpos, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Tribunal a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre de los ciudadanos: DAVID JOSE HENRIQUEZ ROMERO y ALICIA EUGENIA AQUINO CHACIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.664.842 y V-17.402.275, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos por ante la Registradora Civil de la Parroquia El Paraíso del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de febrero de 2012, según consta copia certificada del acta de matrimonio Nº 036.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ____________ (_______) días del mes de _____________ del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. HUMBERTO OCANDO OCANDO.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. MISLEIDY MENDEZ.
En esta misma fecha siendo las ___________ , se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. MISLEIDY MENDEZ.
AP31-S-2014-008044.
HOO/MM/Anabel.-