REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años 205° y 156°
Expediente N° AP31-S-2015-008337.
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: JUAN ANTONIO VOLCAN ABACHE y JOSEFINA COROMOTO GARCÍA MORENO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.213.507 y V-5.887.205, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: HAROLD VELÁSQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 54.497.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 21 de septiembre de 2015, por los ciudadanos JUAN ANTONIO VOLCAN ABACHE y JOSEFINA COROMOTO GARCÍA MORENO, antes identificados, asistidos por el abogado de la Coordinación de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Dr. HAROLD VELÁSQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 54.497, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 07 de septiembre de 1982, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio Nº 263, del año 1982, consignada en copia certificada junto al escrito de solicitud; que durante su unión conyugal procrearon cuatro (4) hijos: HAROL MICHEL, JERMAIN YIMI, CRISTI DANIELA y VANESA GERALDIN VOLCAN GARCÍA, mayores de edad, no adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal, que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle San Ana, Prolongación Zuloaga, Casa Nº 141, Los Rosales, La Bandera, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, que han permanecido separados de hecho desde el 30 de diciembre de 1995, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 07 de octubre de 2015, este Tribunal admite la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 27 de octubre de 2015, mediante nota de secretaría se libró Boleta de Notificación a la Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 18 de septiembre de 2015, compareció la Abogada ZULAIMA DUM COLMENARES, Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, no teniendo nada que objetar.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº. 263 del libro del año 1982, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JUAN ANTONIO VOLCAN ABACHE y JOSEFINA COROMOTO GARCÍA MORENO, contrajeron matrimonio en fecha 07 de septiembre de 1982, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Originales de las partidas de nacimiento de los ciudadanos HAROL MICHEL, JERMAIN YIMI, CRISTI DANIELA y VANESA GERALDIN VOLCAN GARCÍA hijos de los ciudadanos JUAN ANTONIO VOLCAN ABACHE y JOSEFINA COROMOTO GARCÍA MORENO.
Así mismo, Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos JUAN ANTONIO VOLCAN ABACHE y JOSEFINA COROMOTO GARCÍA MORENO.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el 30 de diciembre de 1995, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial, y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto por este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JUAN ANTONIO VOLCAN ABACHE y JOSEFINA COROMOTO GARCÍA MORENO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.213.507 y V-5.887.205, respectivamente.; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de septiembre de 1985, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº. 263, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Autoridad Civil. Así se decide.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ____________ (_______) días del mes de _____________ del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. HUMBERTO OCANDO OCANDO
LA SECRETARIA ACC,
ABG. MISLEIDY MENDEZ
En esta misma fecha siendo las ___________ , se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. MISLEIDY MENDEZ
AP31-S-2015-008337.
HOO/Mm/Anabel.-