REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años 205° y 156°
Expediente N° AP31-S-2015-008194.
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: JOSÉ GREGORIO BRITO ROJAS y GISELA MARGARITA AGUILERA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.885.671 y V-16.115.440, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: Dr. ROSALBA ROJAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 59.086.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 17 de septiembre de 2015, por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO BRITO ROJAS y GISELA MARGARITA AGUILERA SALAZAR, antes identificados, asistidos por la abogada adscrita a la Unidad de Asesoría Ciudadana-Protección a la familia de la sindicatura del Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Dr. ROSALBA ROJAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 59.086, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 15 de diciembre de 1993, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao del Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, según consta de Acta de Matrimonio Nº 201, del año 1993, consignada en original junto al escrito de solicitud; que durante su unión conyugal procrearon un (1) hijo, quien en vida llevaba por nombre YEIKER DAVID BRITO AGUILERA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.774.106, que no adquirieron bienes que declarar y que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Macarao, Calle Rómulo Gallegos, El Cipre, Casa Nº 149, Parroquia Macarao del Municipio Libertador, Caracas, que han permanecido separados de hecho desde el 15 de julio de 1994, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 06 de octubre de 2015, este Tribunal admite la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 06 de noviembre de 2015, mediante nota de secretaría se libró la respectiva Boleta de Notificación.
En fecha 26 de noviembre de 2015, compareció la Abogada ZULAIMA DUM COLMENRARES Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitanba de Caracas, no teniendo nada que objetar.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Original del Acta de Matrimonio Nº. 201 del libro del año 1993, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao del Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JOSÉ GREGORIO BRITO ROJAS y GISELA MARGARITA AGUILERA SALAZAR, contrajeron matrimonio en fecha 15 de diciembre de 1993, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copia certificada del acta de defunción de YEIKER DAVID BRITO AGUILERA, quien en vida fuese titular de la cédula de identidad Nº V-24.774.106, hijo de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO BRITO ROJAS y GISELA MARGARITA AGUILERA SALAZAR.
Original del acta de nacimiento de YEIKER DAVID BRITO AGUILERA, quien en vida fuese titular de la cédula de identidad Nº V-24.774.106, hijo de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO BRITO ROJAS y GISELA MARGARITA AGUILERA SALAZAR
Así mismo, Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO BRITO ROJAS y GISELA MARGARITA AGUILERA SALAZAR.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el 15 de julio de 1994, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial, y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto por este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO BRITO ROJAS y GISELA MARGARITA AGUILERA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.885.671 y V-16.115.440, respectivamente.; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao del Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, en fecha 15 de diciembre de 1993, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº. 201, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Autoridad Civil. Así se decide.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ____________ (_______) días del mes de _____________ del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. HUMBERTO OCANDO OCANDO
LA SECRETARIA ACC,
ABG. MISLEIDY MENDEZ
En esta misma fecha siendo las ___________ , se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. MISLEIDY MENDEZ
AP31-S-2015-008194
HOO/Mm/Anabel.-