REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205° y 156°
I
PARTES INTERVINIENTES
DEMANDANTE: MARÍA CRISTINA SUAREZ SANCHEZ
DEMANDADA: MIRNA JOSEFINA MEJIAS DE GARNICA.
ACCIÓN: DESALOJO (VIVIENDA).
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.
II
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana MARIA CRISTINA SUAREZ SANCHEZ, cédula de identidad No. V-15.182.344, debidamente asistida por su defensora pública, abogada LEOCARINA MÁRQUEZ TEJADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 173.919; instauró en fecha nueve (09) de octubre del año 2010 el juicio por DESALOJO contra la ciudadana MIRNA JOSEFINA MEJIAS DE GARNICA, titular de la cédula de identidad No. V-5.374.704, para que haga entrega de un bien inmueble de su propiedad constituido por un inmueble ubicado en la Calle Real de Los Cortijos de Sarria, con Calle La Veguita, Casa Nº 05, Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el código catastral Nº 01-01-09-U01-001-002-011-000-000-000, tal como consta en el documento debidamente registrado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 01, Tomo 12, Protocolo Primero, del año 2005, en virtud de la relación arrendaticia de naturaleza contractual contraída entre las partes desde hace más de ocho (08) años, según consta de contrato de arrendamiento suscrito en fecha veintiuno (21) de febrero del año 2006.
La referida acción fue admitida en fecha dieciséis (16) de octubre de 2013 por el procedimiento oral de conformidad con lo establecido en el Artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ordenándose la celebración de la audiencia de mediación de la causa, al quinto (5°) día de despacho siguiente a la fecha que constara en autos la citación de la parte demandada (f. 21 y 22).
La citación de la parte demandada constó en autos en fecha cuatro (04) de noviembre del año 2013, por lo que el trece (13) de noviembre del mismo año correspondió celebración de la audiencia de mediación en el presente litigio (f. 31 y 32).
Dado que fue imposible lograr la conciliación entre las partes, a partir del día hábil siguiente la celebración de la audiencia comenzó a computarse el término de diez (10) días de despacho para que la accionada de marras diera contestación a la demanda incoada en su contra, de conformidad con el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda.
En fecha cinco (05) de diciembre de 2013, la parte demandada, asistida por su Defensor Público OSCAR JOSE DAMASO GONNELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 170.528, dio contestación a la demanda, mediante el cual convino en que existe una relación arrendaticia de carácter contractual, así como también alegó que ha cumplido con todas sus obligaciones en relación al canon de arrendamiento y rechazó el hecho de que la demandante necesite el mismo, en virtud de que anteriormente vendió un anexo construido en el inmueble objeto del presente juicio (f. 34 y 35).
En fecha trece (13) de diciembre de 2013 este Tribunal fijó los límites de la controversia y abrió una articulación probatoria de ocho (08) días, de conformidad con lo establecido en el Artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; admitiéndose las pruebas promovidas por las partes mediante auto de fecha veintidós (22) de enero de 2014 (f. 69 y 70).
En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2015, en virtud del oficio Nº CJ-15-2427, de fecha diez (10) de julio del año en curso, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo de la designación del Dr. HUMBERTO OCANDO OCANDO, como Juez Provisorio, el mismo se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó su prosecución en el estado en el que se encuentra, ello en aras de resguardar la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, consagrados en los Artículo 26 y 49 de la Carta Magna. En consecuencia, se procedió a notificar a las partes acerca de la celebración de la audiencia de juicio, la cual tendría lugar al quinto (5º) día siguiente a la constancia en autos de su notificación (f. 90).
Por último, en fecha veintiséis (26) de noviembre del presente año se celebró la audiencia de juicio en la presente causa (f. 101 al 105).
III
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La presente controversia se circunscribe en determinar si la demandante (arrendadora) tiene o no la necesidad de ocupar el inmueble de autos; en lo cual la demandada (arrendataria) alega que la arrendadora no se encuentra en estado de necesidad de ocupar el mismo, y que a su vez ha incumplido con todas las obligaciones contractuales adquiridas especialmente en el pago de las pensiones por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción.
IV
DE LA VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
a) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
A lo largo del proceso la parte actora promovió los siguientes medios probatorios:
1.Cursante a los folios 7 al 14, documental referido al contrato de compra-venta del inmueble, constituido por una vivienda ubicada en la Calle Real de Los Cortijos de Sarria, con Calle La Veguita, Casa Nº 05, Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador, de fecha veintinueve (29) de agosto de 2005, bajo el No. 10, Tomo 12 del Protocolo Primero del Trimestre en curso. Del mismo se desprende que la ciudadana MARIA CRISTINA SUAREZ SANCHEZ es la propietaria del bien inmueble objeto de la presente controversia. En virtud de ser un instrumento público se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.Cursante a los folios 15 al 17, original de la Resolución emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI), en fecha diecisiete (17) de mayo de 2013, mediante la cual se habilita la vía judicial, ya que las gestiones realizadas en la audiencia conciliatoria entre la arrendadora y la arrendataria fueron infructuosas, a los fines de que las partes puedan dirimir sus conflictos por ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, competentes para tal fin. El referido instrumento emanado de la autoridad competente para ello (SUNAVI), no fue atacado por la contraparte, por lo que se considera veraz a los fines de acreditar que la parte actora cumplió con el procedimiento previo a la instancia judicial, previsto en los artículos 7, 8, 9 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ordenado en el artículo 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; Ante tal instrumento observa este Juzgador que es un documento emanado del SUNAVI razón por la cual tiene cualidad de documento administrativo. Respecto de tales documentos ha establecido la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, que constituyen una tercera categoría documental intermedia entre los documentos públicos y documentos privados, teniendo una presunción de legitimidad, derivada de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obliga a darle un valor probatorio similar a los documentos públicos, con la salvedad de que su impugnación no es realizada mediante tacha, sino que sobre ellos basta simple prueba en contrario para ser desvirtuados en el proceso. Con ello, al no haber sido aportada prueba en contrario de lo establecido por tal documento, es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3.Cursante a los folios 18 al 20, original del Contrato de Arrendamiento suscrito entre la ciudadana MARIA CRISTINA SUAREZ SANCHEZ (ARRENDADORA) y MIRNA MEJIAS DE GARNICA (ARRENDATARIA), evidencia la relación jurídica arrendaticia entre las mencionadas ciudadanas y además se establecieron las obligaciones contractuales de estricto cumplimiento por ambas partes. Debidamente autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador Del Distrito Capital, en fecha veintiuno (21) de febrero de 2006, bajo el Nº 34, Tomo 14. En virtud de ser un instrumento público se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1359, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4.Cursante a los folios 65 al 66, documento de declaración jurada de no poseer vivienda, debidamente autenticado ante la Notaría Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 027, Tomo 148, de fecha treinta (30) de agosto de 2013. Del mismo se evidencia que el ciudadano SERGER VLADIMIR CUESTA SUAREZ no posee vivienda. En virtud de ser un instrumento público se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5.Cursante al folio 67, Acta de nacimiento del ciudadano SERGER VLADIMIR CUESTA SUAREZ, mediante la cual se demuestra efectivamente que es hijo de la ciudadana MARÍA CRISTINA SUAREZ SANCHEZ. Observa este Juzgador que este documento no fue impugnado, y con el mismo se demuestra la filiación consanguínea de ambos. En consecuencia, por ser un documento público se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
6.Cursante al folio 68, constancia de estudios, del ciudadano SERGER VLADIMIR CUESTA SUAREZ, emitida por la Universidad Central de Venezuela, en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2013. Ante tal instrumento observa este Juzgador que es un documento emanado de la UCV, específicamente de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales, mediante la misma se acredita que el ciudadano en mención se encuentra estudiando. Esta prueba instrumental tiene la cualidad de documento administrativo. Respecto de tales documentos ha establecido la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, que constituyen una tercera categoría documental intermedia entre los documentos públicos y documentos privados, teniendo una presunción de legitimidad, derivada de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obliga a darle un valor probatorio similar a los documentos públicos, con la salvedad de que su impugnación no es realizada mediante tacha, sino que sobre ellos basta simple prueba en contrario para ser desvirtuados en el proceso. Con ello, al no haber sido aportada prueba en contrario de lo establecido por tal documento, es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
b) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
A lo largo del litigio, la parte demandada promovió los siguientes medios probatorios:
1.Cursante a los folios 36 al 42 y marcado “A”, copia simple de los comprobantes de depósitos, en el Banco de Venezuela.
2.Cursante al folio 43 y marcado “B”, copia simple del comprobante de Afiliación al Sistema SAVIL (SISTEMA DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA EN LINEA).
3.Cursante a los folios 44 al 50 y marcado “C”, copia simple de planillas de pagos del canon de arrendamiento, por ante el sistema SAVIL (SISTEMA DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA EN LINEA).
Con respecto a los anteriores medios probatorios (Documentales) en copias simples, se evidencia que los mismos no fueron atacados por la contraparte, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo se desechan, dado que nada aportan a los fines de dilucidar la controversia, por cuanto la litis versa sobre la necesidad o no de la parte actora de ocupar el inmueble, no del cumplimiento o no de las obligaciones de la ciudadana MIRNA JOSEFINA MEJIAS DE GARNICA como arrendataria, ya que la demanda se encuentra fundamentada en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Así se decide.
4.Cursante a los folios 51 al 54 y marcado “D”, fotografías mediante las cuales se pretende demostrar que la arrendadora construyó un anexo el cual fue vendido, este jurisdicente le da valor probatorio conforme a lo establecido en el Artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo se desechan, dado que nada aportan a los fines de dilucidar la controversia. Así se decide.
V
PARTE MOTIVA
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) consagra dentro de nuestro sistema judicial el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva al decir:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)”
Así, la acción como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, deviene del interés de todas las personas de instar al Órgano Jurisdiccional, a fin de que se le tutele su derecho, el cual se materializa con la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso hasta obtener una decisión. En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1.167 del 29 de Junio de 2.001, caso Felipe Bravo Amado, precisó la definición de acción, en los términos siguientes:
“(…) La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional (…)”
Ahora bien, realizado el anterior análisis, observa este Jurisdicente que la acción ejercida por la parte actora busca la desocupación de la arrendataria, ciudadana MIRNA JOSEFINA MEJIAS DE GARNICA, del el inmueble otorgado en arrendamiento, invocando el numeral 2 del Artículo 91 de la Ley para Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, el cual establece lo siguiente:
"Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado (...)"
Por otra parte, alega la parte demandada que la ciudadana MARÍA CRITINA SUAREZ SANCHEZ, arrendadora del inmueble, no tiene la necesidad de habitar el mismo, en virtud de que anterior a la presente demanda, construyó un anexo en la vivienda, el cual procedió a vender y que además en el escrito libelar, la accionante alegó que necesitaba el bien inmueble para vivir y posteriormente expuso que lo necesitaba para que viviera su hijo.
Es menester hacer referencia a que nuestro ordenamiento jurídico venezolano consagra distintas acciones para poder dar por terminada una relación contractual, que en el presente caso se circunscribe a una relación contractual arrendaticia bajo un contrato a tiempo indeterminado, en virtud de que fue contraído como un contrato a tiempo determinado, con una duración de un (01) año desde 08/09/2005 hasta 08/09/2006, pero que posteriormente operó la tácita reconducción, legalmente prevista en el Artículo 1.600 de la Ley sustantiva civil, que establece lo siguiente:
"Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo"
Así, el Artículo 1.159 ejusdem establece el principio de la autonomía de la voluntad de las partes en la celebración de los contratos: "Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley". De igual forma el Artículo 1.160 ejusdem, establece que los contratos deberán ejecutarse de buena fe y se obligan no solamente a cumplir con lo expresado en ellos, sino también a las consecuencias que se deriven de los mismos. Asimismo, el Artículo 1.264 ejusdem, consagra el principio rector del cumplimiento de las obligaciones, estableciendo que las obligaciones deben cumplirse exactamente cómo han sido contraídas.
En el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba” (Destacado del Tribunal).
Es doctrina pacífica en el proceso dispositivo, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen y el riesgo de la falta de prueba. Las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
En tal sentido, de una revisión exhaustiva del material probatorio aportados por las partes a esta causa, este jurisdicente le da plena valoración probatoria a cada una de las pruebas presentadas, en especial referencia a las pruebas instrumentales, a saber: a) Contrato de Arrendamiento, suscrito por ambas partes, que demuestran la relación jurídica arrendaticia existente entre las ciudadanas MARÍA CRISTINA SUAREZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-15.182.344 y MIRNA JOSEFINA MEJIAS DE GARNICA, titular de la cédula de identidad No. V-5.374.704.; b) La Declaración jurada de no poseer vivienda del ciudadano SERGER VLADIMIR CUESTA SUAREZ, titular de la Cedula No. V.16.875.848, lo cual demuestra que no posee vivienda; c) La partida de nacimiento del ciudadano anteriormente mencionado, en virtud de que demuestra su filiación de hijo con la parte actora. Todo ello en virtud, de que los límites de la controversia se fijaron en determinar si la demandante tiene o no la necesidad de ocupar el inmueble, lo cual la demanda alego que la arrendadora no se encuentra en estado de necesidad de ocupar el mismo.
Luego de realizadas las anteriores consideraciones, se tiene que la parte demandante fundamentó su pretensión alegando la necesidad que tiene su hijo de ocupar el inmueble, hecho este que fue debidamente demostrado con la Declaración Jurada de no poseer vivienda, siendo forzoso concluir, que la acción de desalojo intentada en la presente causa no es contraria a derecho, aunado a que la ciudadana MIRNA JOSEFINA MEJIAS DE GARNICA no promovió prueba alguna que demostrara lo contrario, por lo tanto, se debe declarar con lugar la presente acción. En consecuencia, se ordena la desocupación del inmueble constituido por una vivienda ubicada en la Calle Real de Los Cortijos de Sarria, con Calle La Veguita, Casa Nº 05, Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se decide.
Por último, este juzgador, atendiendo a principios y garantías constitucionales vigentes, en especial referencia al Principio de Gratuidad de la Justicia, consagrado en el artículo 26 CRBV (1999) que preceptúa que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita; en concordancia con la función social del proceso, debidamente establecido en el artículo 257 CRBV (1999), el cual consagra el Principio que el Proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, todo de conformidad con lo establecido por el Constituyente venezolano (1999), en su artículo 2 que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia; evidencia de las actas procesales que durante este proceso ambas partes fueron debidamente asistidas por la Defensa Publica Nacional respectivamente, que no se generó, ni causó ningún tipo de costas y costos procesales, por lo que no hay condenatoria a las mismas. Así se decide.
VI
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREAMETROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentó la ciudadana MARÍA CRSITINA SUAREZ SANCHEZ, contra la ciudadana MIRNA JOSEFINA MEJIAS DE GARNICA, plenamente identificados en actas, fundamentado en el Ord. 2 del Artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en la necesidad justificada que tiene el hijo de la propietaria del inmueble, a ocuparlo.
SEGUNDO: Se ordena la desocupación del inmueble objeto del presente proceso, libre de bienes y de personas, previo cumplimiento del procedimiento administrativo ante las autoridades competentes, a fin adjudicar una solución temporal o permanente a la parte demandada, a fin de garantizar su derecho constitucional de acceder a una vivienda digna.
TERCERO: NO EXISTE CONDENATORIA EN COSTAS Y COSTOS PROCESALES, por la naturaleza social del presente fallo y el principio constitucional de gratuidad de la justicia, previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999).
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Tribunal Octavo De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los _______________(______) día del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
Dr. HUMBERTO OCANDO OCANDO
JUEZ PROVISORIO
LA SECRETARIA ACC,
Abg. MISLEIDY MENDEZ
Siendo las ______________________ (_______) se dictó y publicó el fallo que antecede.-
LA SECRETARIA ACC
Abg. MISLEIDY MENDEZ.-
Exp.: AP31-V-2013-001546
HOO/MM/Fp.-*