REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
205° y 156°

Expediente Nro. AP31-S-2015-002258
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: ERWING OMAR AMAYA OMAÑA y JOVITA TORRES DE AMAYA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-3.063.407 y V-11.028.404, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: YESSICA MARTINEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 214.918, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 13 de marzo de 2015, mediante el cual los ciudadanos ERWING OMAR AMAYA OMAÑA y JOVITA TORRES DE AMAYA, asistidos por la abogada Yessica Martínez, todos identificados plenamente, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifiestan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 16 de junio de 1979, por ante por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 110, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1979, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que de la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, de nombres: EDWIN OMAR AMAYA TORRES y JACKSON OMAR AMAYA TORRES, quienes son mayores de edad, y no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Barrio San Blas, Sector La Casona, Casa Nº 52, Municipio Sucre, Parroquia Petare, Estado Miranda.
Dictó auto el Tribunal en fecha 25 de marzo de 2015, mediante el cual ordenó dar entrada a la solicitud y anotarla en el libro respectivo; asimismo instó a los solicitantes a aclarar la incongruencia en cuanto al nombre de la solicitante, y consignar copia de la cédula de identidad de la misma.
En fecha 30 de marzo de 2015, compareció el ciudadano ERWING OMAR AMAYA OMAÑA, asistido por la abogada Yessica Martínez, anteriormente identificados, mediante diligencia otorgó Poder Apud Acta y solicitó pronunciamiento en cuanto a la admisión.
En horas de Despacho del día 08 de abril de 2015, la representación judicial del solicitante, solicitó del Tribunal mediante diligencia pronunciamiento en relación a la admisión de la solicitud.
Mediante auto de fecha 14 de abril de 2015, el Tribunal instó a la solicitante a consignar Acta de Matrimonio debidamente Rectificada y copia de la cédula de identidad de la misma.
Compareció en fecha 12 de mayo de 2015, la ciudadana JOVITA TORRES DE AMAYA, asistida por la abogada Yessica Martínez, supra identificadas, mediante diligencia consigno copia fotostática de su cédula de identidad y copia certificada del Acta de Matrimonio debidamente Rectificada, dando cumplimiento a lo requerido por el Tribunal.
Durante el Despacho del día 18 de mayo de 2015, dictó auto el Tribunal instando a los cónyuges a indicar la fecha exacta de la separación de hecho.
En fecha 26 de mayo de 2015, compareció la abogada Yessica Martínez, en su carácter de apoderada judicial del solicitante, mediante diligencia indicó al Tribunal que los solicitantes han permanecido separados de hecho desde el 20 de enero de 1986, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 26 de mayo de 2015, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 18 de septiembre de 2015, compareció la representación judicial del solicitante, con diligencia consignó las copias simples para librar la boleta al fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaria de fecha 30 de septiembre de 2015, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 19 de octubre de 2015, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal de Turno Nº 96º del Ministerio Público.
En fecha 27 de octubre de 2015, compareció la abogada ORIALBA LIRA DE MONASTERIOS, en su carácter de Fiscal Encargada Nonagésima Sexta (96º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 110 de fecha 16 de julio de 1979, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Bolívares del Estado Táchira, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ERWING OMAR AMAYA OMAÑA y JOVITA TORRES DE AMAYA, contrajeron matrimonio. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copia del Acta de Nacimiento Nº 582, año 1980 expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente al ciudadano EDWIN OMAR AMAYA TORRES. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que lo une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
Copia del Acta de Nacimiento Nº 2042, año 1983 expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente al ciudadano JACKSON OMAR AMAYA TORRES. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que lo une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos ERWING OMAR AMAYA OMAÑA y JOVITA TORRES DE AMAYA.
-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 20 de enero de 1986, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.


-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos ERWING OMAR AMAYA OMAÑA y JOVITA TORRES DE AMAYA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-3.063.407 y V-11.028.404, respectivamente, en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 16 de junio de 1979, por ante por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 110, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha oficina.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los Doce (12) días de noviembre del dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,


MARITZA BETANCOURT.

POR SECRETARIA,

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En esta misma fecha siendo las (2:00pm), se publicó y registró la presente decisión.
POR SECRETARIA,

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Exp. AP31-S-2015-002258
MB/___/Mónica M.