REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: DOUGLAS JOSÉ HERRERA BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.362.375.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: IBRAHIN ANTONIO QUINTERO SILVA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 16.631.-
PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS DORAL PLAZA, situado en la Parroquia Candelaria, Valle este 2, entre las esquinas Peligro a Puente República, Municipio Libertador del Distrito Capital.
APODERADOS JUDUCIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NELSON ADOLFO BANDRES RÍOS y NIMEL ANTONIO URQUIA EDUARTE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 67.907 y 19.820, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-V-2015-000423
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante demanda que por NULIDAD DE ASAMBLEA fue interpuesta por el ciudadano DOUGLAS JOSÉ HERRERA BERMÚDEZ contra la JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS DORAL PLAZA, antes identificados, la cual fue presentada por ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.-
Alegó la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 25 de marzo de 2015, se llevo a cabo una Asamblea de Propietarios convocada por la Junta de Condominio del Edificio DORAL PLAZA, a los fines de tratar los siguientes puntos 1) Situación Critica de Filtraciones en Apartamento, 2) Seguridad del Edificio, 3) Situación de Escasez de Bombillos y Materiales Eléctricos y 4) Establecimiento de Fondo de Trabajo, y que en la misma no se coloco como punto a considerar para su aprobación y consideración el uso de fondos de reservas del condominio para reparaciones y cargo al apartamento 65-B, en la cual se decidió la reparación de las tuberías filtración del apartamento 65 con fondos de reserva del edificio, así como el cobro de todos los gastos en el recibo de condominio al apartamento 65-B, mas todos los gastos por costos de filtraciones, sabiendo que se trataba de bienes comunes del edificio y que el apartamento 65-B no tenía ninguna responsabilidad en este caso. Razón por la cual procede a demandar a la JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS DORAL PLAZA, a fin de que se decrete la Nulidad de la Asamblea celebrada en fecha 25-03-2015, solicitando adicionalmente que el Tribunal acuerde lo especificado en los puntos 2, 3, 4 y 5 del PETITORIO del escrito Libelar.-
Por auto de fecha 06/05/2015, este Juzgado admitió la demanda y ordenó la citación de la JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS DORAL PLAZA, en la persona de los ciudadanos PEDRO FERNÁNDEZ, ALICIA ÁVILA y MIRIAM MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos V-12.502.094, V- 6.021.911 y V-3.804.943, respectivamente, en su carácter de miembros de la junta de condominio, a fin de que comparecieran por ante este Tribunal al segundo (02) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las citaciones que se hagan, para que den contestación a la demanda incoada en su contra (folio 32).-
Mediante diligencia de fecha 13/05/2015, compareció el ciudadano Douglas Herrera, debidamente asistido por el abogado Ibrahim Quintero, consignando los fotostatos correspondientes para la elaboración de las compulsa y dejó constancia de haber entregado los emolumentos al alguacil para la práctica de las citaciones.- (Folio 33 y 34).-
Por auto de fecha 25/05/2015, el tribunal libró las compulsas acordadas en fecha 13-05-2015.- (Folio 35).-
Según diligencia de fecha 08/10/2015, los ciudadanos MYRIAM MAGDALENA MÁRQUEZ DE GARCÍA, PEDRO DE JESÚS FERNÁNDEZ MÁRQUEZ y ALICIA ELLUZ ÁVILA, debidamente asistidos por el abogado NELSON ADOLFO BANDRES RÍOS, otorgaron poder PODER APUD ACTA a los Abogados NELSON ADOLFO BANDRES RÍOS y NIMEL ANTONIO URQUIA EDUARTE. (Folios 36 al 41).
En fecha 09/10/2015, compareció el ciudadano FIDEL ESTACIO, en su carácter de alguacil titular de los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial, consignando los recibos de citación firmados por la parte demandada (Folios 42 al 50).-
Que en fecha 14/10/2015, compareció el abogado NELSON ADOLFO BANDRES RÍOS, apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio y consignó escrito de contestación de la demandada (Folios 51 al 53).-
En fecha 27-10-2015, compareció el ciudadano HERRERA DOUGLAS, debidamente asistido por el abogado en ejercicio IBRAHIM QUINTERO, ambos plenamente identificados, consignó escrito solicitando la Confesión Ficta.- (Folios 54 al 56).
Ahora bien, abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de éste derecho.
CAPITULO II
DE LA MOTIVA
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de fondo, esta Juzgadora previamente observa:
El artículo 868 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362”.
Asimismo, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.-
Por lo tanto, del análisis de la norma transcrita se observa que deben producirse para que opere la confesión ficta de la parte demandada, tres supuestos:
1. Que el demandado no diere contestación a la demanda;
2. Que no sea contraria a derecho la petición del demandante
3. Que vencido el lapso de promoción de pruebas el demandado no hubiere promovido prueba alguna que lo favorezca.
En base a lo anterior, observa esta Juzgadora que de un examen del expediente consta que la parte demandada JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS DORAL PLAZA, se dio por citada en fecha 8 de Octubre de 2015; sin embargo, no dieron contestación al fondo de la demanda dentro del lapso legal correspondiente, llenando con esta actitud el primero de los supuestos que configuran la confesión ficta, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en referencia; sin embargo, la normativa contenida en ese artículo, no debe ser entendida en el sentido absoluto de que exista confesión ficta por la sola incomparecencia del demandado, pues la misma disposición deja éste a salvo de tal presunción cuando sucede el caso que la acción intentada en su contra resulta contraria a derecho, lo que constituye el segundo requisito para que pueda operar la confesión ficta y por cuanto estima esta Juzgadora que la acción incoada es ajustada a derecho, por tratarse de una acción de NULIDAD DE ASAMBLEA, tutelada y amparada por la Ley, considera esta sentenciadora que se encuentra cubierto el segundo requisito del referido artículo.
En cuanto al tercer requisito para que opere la confesión ficta, observa esta Juzgadora que la misma confiere al demandado la posibilidad de desvirtuar tal confesión si llegare a demostrar algo que le favorezca.
En este sentido observa quien aquí decide que aún cuando la parte demandada no promovió medio probatorio alguno durante la secuela del proceso, debe esta juzgadora pronunciarse respecto a la cualidad de la parte demandada para sostener el presente juicio, siendo necesario en primer lugar aclarar en qué consiste la legitimatio ad causam o cualidad, y a tal efecto es pertinente señalar que la cualidad o legitimatio ad causam constituye un presupuesto material de la demanda, por el cual se identifica la persona –natural o jurídica- como titular o destinataria de un determinado derecho u obligación, cuyo cumplimiento coercitivo se pretende hacer valer a través del proceso. Se trata de una condición especial para el ejercicio del derecho de acción, pues atiende a la relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra se ejercita en tal manera. Entonces la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra.
Ahora bien, de acuerdo con lo sostenido por el maestro Luís Loreto la cualidad es una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita.
En tal sentido, el artículo 20 literal E de la Ley de Propiedad Horizontal dispone que corresponde al administrador ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a las cosas comunes, de tal manera que la representación de los copropietarios de un edificio sometido a propiedad horizontal está atribuida por mandato expreso de la citada norma al administrador del condominio que es la persona legitimada para asumir la representación de los copropietarios.
De la misma manera el artículo 25 ejusdem señala:
“Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley, del documento de condominio o por abuso de derecho….”.
El vigente ordenamiento jurídico reconoce la existencia de determinadas comunidades que, sin tener personalidad jurídica propia son susceptibles, sin embargo de asumir derechos y obligaciones y como consecuencia de ello, pueden ser sujetos activos y pasivos de una determinada relación procesal. En materia de propiedad horizontal, la máxima autoridad de un edificio la ejerce la Asamblea General de Propietarios.
En el caso de los Edificios sometidos al Régimen de Propiedad Horizontal la legitimación activa para estar en juicio en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, le está atribuida de acuerdo a su campo específico de acción, al Administrador del Edificio, facultad ésta que para ser ejercida requiere de autorización previa de la Junta de condominio y además deberá constar en el Libro de Actas de la Junta.
Ahora bien, respecto a la legitimación pasiva en materia de propiedad horizontal se hace necesario precisar que el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 139 contempla la posibilidad de que aquellos entes que no tienen personalidad jurídica, puedan ser legitimados pasivos de una determinada relación procesal.
En lo que se refiere a la acción de nulidad prevista en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, nos encontramos en presencia de un acuerdo tomado por la mayoría de los propietarios de un determinado edificio quienes componen, en opinión de quien decide el litis consorcio pasivo necesario para sostener el juicio, todo ello en virtud de que mal puede imputarse a la Junta de condominio, la nulidad de un determinado acuerdo que fue tomado por un grupo mayoritario de propietarios. Situación fáctica distinta es que la citación de esa comunidad de copropietarios se realice en la persona de la Junta de Condominio, quien es que los va a representar en el proceso.
Al respecto, es pertinente traer a colación la sentencia Nº RC00258, de fecha 20 de junio de 2011, dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, (Partes: Yvan Mujica González contra Empresa Campesina Centro Agrario Montaña Verde), en la cual se cambió el criterio que venía sosteniendo dicha Sala, por el de que la falta de cualidad puede declarar de oficio por el Juez.
Doctrina que se acoge y aplica al caso de autos conforme el artículo 321 del Código Adjetivo Civil.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva al libelo de la demanda se observa que la pretensión de la parte actora ha sido obtener la nulidad del Acta de Asamblea del Edificio RESIDENCIA DORAL PLAZA, celebrada el día 25 de Marzo de 2015, quienes no son sujetos de la relación procesal, toda vez que el verdadero sujeto de la relación procesal, es todo el conjunto considerado como una sola entidad asociativa aunque sin personalidad jurídica, pues la ley para estos casos ha creado un litisconsorcio necesario con unidad de representación orgánica en juicio, de tal manera que la legitimación pasiva recae sobre la comunidad de propietarios y no sobre la Junta de Condominio, razón por la cual la Junta de Condominio no tiene cualidad pasiva para actuar en el presente juicio. Así se decide.-
CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión contenida en el escrito libelar de NULIDAD DE ASAMBLEA incoada por el ciudadano DOUGLAS JOSE HERRERA BERMUDEZ contra la JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS DORAL PLAZA.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los doce (12) días de noviembre de 2015. Años 205º y 156º.-
LA JUEZ
Dra. MARITZA J. BETANCOURT
EL SECRETARIO ACC
Abg. DIEGO CAPPELLI
En esta misma fecha siendo las , se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO ACC
Abg. DIEGO CAPPELLI
Exp. N° AP31-V-2015-000423
MJB/yul*
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