REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
205° y 156°
Expediente Nro. AP31-S-2014-007950
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: HALEN CARINA DIAZ MARSICCOBETRE y ALFREDO ENRIQUE OLIVO DUBUC, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-11.312.825 y V-12.958.513, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS GUSTAVO FERRER OLIVARES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.898.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)
-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos, en fecha 18 de septiembre de 2014, con la interposición de escrito presentado por los ciudadanos HALEN CARINA DIAZ MARSICCOBETRE y ALFREDO ENRIQUE OLIVO DUBUC, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Carlos Gustavo Ferrer Olivares, todos plenamente identificados.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 25 de abril de 2014, ante el Registro Civil del Municipio Chacao, Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta Nº 228, asentada en el libro correspondiente al año 2014, consignadas junto con el escrito de solicitud.
Asimismo expresaron que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes a liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle El Trébol, Residencias Los Bambúes, piso 2, apartamento C-2-1, Sector La Cabaña, Urbanización La Boyera, Municipio El Hatillo del Estado Miranda.
Por auto de fecha 16 de octubre de 2014, este Tribunal Decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Durante el despacho del día 20 de octubre de 2015, comparecieron los ciudadanos HALEN CARINA DIAZ MARSICCOBETRE y ALFREDO ENRIQUE OLIVO DUBUC, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-11.312.825 y V-12.958.513, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Carlos Gustavo Ferrer Olivares, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.898, mediante diligencia otorgaron Poder Apud Acta.
En fecha 26 de octubre de 2015, compareció el abogado en ejercicio Carlos Gustavo Ferrer Olivares, supra identificado, en su carácter de apoderado judicial de los solicitantes, por diligencia solicitó la Conversión en Divorcio.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 228, de fecha 25 de abril de 2014, expedida por el Registro Civil del Municipio Chacao, Estado Bolivariano de Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos HALEN CARINA DIAZ MARSICCOBETRE y ALFREDO ENRIQUE OLIVO DUBUC, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos HALEN CARINA DIAZ MARSICCOBETRE y ALFREDO ENRIQUE OLIVO DUBUC.
-II-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 16 de octubre de 2014, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (01) año después del decreto de separación de cuerpos y bienes, y que ambos cónyuges comparecieron mediante apoderado judicial ante este Tribunal a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho. Y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre los ciudadanos: HALEN CARINA DIAZ MARSICCOBETRE y ALFREDO ENRIQUE OLIVO DUBUC, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-11.312.825 y V-12.958.513, respectivamente, en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos en fecha 25 de abril de 2014, ante el Registro Civil del Municipio Chacao, Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta Nº 228, del libro correspondiente al año 2014.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. MARITZA BETANCOURT.
POR SECRETARIA,
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En esta misma fecha siendo las (1:00pm) se publicó y registró esta decisión.
POR SECRETARIA,
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Exp. AP31-S-2014-007950
MB/ ____/Mónica M.
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