REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
205° y 156°
Expediente Nro. AP31-S-2012-7115
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: OSCAR JOSÉ VILLAMIZAR RODRÍGUEZ y MARÍA ALEXANDRA ALVARADO MINIC, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-15.303.831 y V-15.130.848, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ RAFAEL QUINTANA ROSALES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.166.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (Conversión en Divorcio)
-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, en fecha 18 de julio de 2012, con la interposición de escrito presentado por los ciudadanos OSCAR JOSÉ VILLAMIZAR RODRÍGUEZ y MARÍA ALEXANDRA ALVARADO MINIC, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio José Rafael Quintana Rosales, todos plenamente identificados.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 22 de enero de 2010, ante el Registro Civil de la Parroquia Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, según consta de Acta Nº 4, asentada en el libro correspondiente al año 2010, consignadas junto con el escrito de solicitud.
Asimismo expresaron que no procrearon hijos durante la unión matrimonial, y adquirieron bienes a liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como domicilio conyugal la siguiente dirección: Apartamento Nº 173-B, situado en la parte Sur del piso 17, Torre B, Segunda Etapa del Centro Parque Caracas, ubicado en las Avenida Este 0 y Este 2, con Calle Sur 21, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Dictó auto el Tribunal en fecha 01 de octubre de 2012, mediante el cual ordeno dar entrada a la solicitud y anotarla en el libro respectivo; asimismo insto a los solicitantes a consignar los documentos en copias certificadas.
En fecha 07 de noviembre de 2012, compareció la ciudadana MARÍA ALEXANDRA ALVARADO MINIC, debidamente asistida por el abogado en ejercicio José Rafael Quintana Rosales, anteriormente identificados, mediante diligencia consignó en copias simples los documentos requeridos.
Mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2012, el Tribunal insto nuevamente a los solicitantes a consignar los documentos en copias certificadas.
Durante el Despacho del día 27 de febrero de 2013, compareció la ciudadana MARÍA ALEXANDRA ALVARADO MINIC, debidamente asistida por el abogado en ejercicio José Rafael Quintana Rosales, supra identificados, por diligencia consigno en copias certificadas los documentos requeridos por el Tribunal.
Por auto de fecha 14 de marzo de 2013, este Tribunal Decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Compareció en fecha 05 de diciembre de 2014, la ciudadana MARÍA ALEXANDRA ALVARADO MINIC, debidamente asistida por el abogado en ejercicio José Rafael Quintana Rosales, anteriormente identificados, mediante diligencia solicitó la Conversión en Divorcio.
En fecha 11 de marzo de 2015, el Tribunal dictó auto, ordenando la notificación mediante boleta del ciudadano OSCAR JOSÉ VILLAMIZAR RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.303.831, a fin de su comparecencia a emitir opinión acerca de la solicitud realizada por su cónyuge. En la misma fecha se libró Boleta.
En horas de despacho del día 26 de marzo de 2015, compareció la MARÍA ALEXANDRA ALVARADO MINIC, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.130.848, debidamente asistida por el abogado en ejercicio José Rafael Quintana Rosales, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.166, mediante diligencia otorgó Poder Apud Acta. En la misma fecha, el apoderado judicial dejó constancia de haber consignado los emolumentos a los fines de la notificación ordenada.
En fecha 14 de abril de 2015, compareció la representación judicial de la solicitante, consignó copias a los fines de su certificación y ser agregadas a la Boleta de Notificación ordenada.
Compareció el día 21 de abril de 2015, el Alguacil del Tribunal consigno Boleta de Notificación librada al ciudadano OSCAR JOSÉ VILLAMIZAR RODRÍGUEZ, sin firmar, por resultar infructuosa la notificación.
Durante el Despacho del día 18 de mayo de 2015, compareció el ciudadano ciudadano OSCAR JOSÉ VILLAMIZAR RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.303.831,, debidamente asistido por el abogado en ejercicio José Rafael Quintana Rosales, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.166, mediante diligencia se dio por notificado de la solicitud formulada por su cónyuge.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 4, de fecha 22 de enero de 2010, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos OSCAR JOSÉ VILLAMIZAR RODRÍGUEZ y MARÍA ALEXANDRA ALVARADO MINIC, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos OSCAR JOSÉ VILLAMIZAR RODRÍGUEZ y MARÍA ALEXANDRA ALVARADO MINIC.
-II-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 14 de marzo de 2013, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (01) año después del decreto de separación de cuerpos y bienes, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Tribunal a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho. Y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes existente entre los ciudadanos: OSCAR JOSÉ VILLAMIZAR RODRÍGUEZ y MARÍA ALEXANDRA ALVARADO MINIC, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-15.303.831 y V-15.130.848, respectivamente, en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos en fecha 22 de enero de 2010, ante el Registro Civil de la Parroquia Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, según consta de Acta Nº 4, del libro correspondiente al año 2010.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. MARITZA BETANCOURT.
POR SECRETARIA,
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En esta misma fecha siendo las (1:00pm) se publicó y registró esta decisión.
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Exp. AP31-S-2012-007115.
MB/ ____/Mónica M.
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