REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
205° y 156°
Expediente Nro. AP31-S-2014-009927
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: OSCAR OMAR TORRES CARRERO y AURA FABRICIA URBINA DE TORRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-5.524.358 y V-5.893.722, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: JOSE LUIS SALAZAR, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 177.959, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 05 de noviembre de 2014, mediante el cual los ciudadanos OSCAR OMAR TORRES CARRERO y AURA FABRICIA URBINA DE TORRES, asistidos por el abogado en ejercicio José Luís Salazar, todos identificados plenamente, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifiestan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 29 de abril de 1983, por ante el Juzgado Tercero de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en la actualidad Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 173, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1983, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que de la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos, de nombres: SAMARY ALEJANDRINA TORRES URBINA, JAKMARY ALEJANDRINA TORRES URBINA y MAYKEVIN JOSE TORRES URBINA, mayores de edad.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle Libertad, Callejón Z, casa Nº 40, Los Magallanes, Catia, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; y que han permanecido separados de hecho desde el 15 de abril de 2000, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe. Asimismo instó a los solicitantes a consignar copias de las cédulas de identidad de los hijos habidos en su unión conyugal, asó como las copias certificadas las actas de nacimiento.
En fecha 27 de abril de 2015, compareció el ciudadano OSCAR OMAR TORRES CARRERO, asistido por el abogado José Luís Salazar, ambos anteriormente identificados, mediante diligencia consignó copias certificadas de las Actas de Nacimiento de los hijos habidos durante la unión matrimonial, así como copias de sus cédulas de identidad, y las copias simples para librar la boleta al fiscal del Ministerio Público. Asimismo otorgó Poder Apud Acta.
Mediante nota de secretaria de fecha 05 de mayo de 2015, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 26 de mayo de 2015, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal de Turno Nº 91 del Ministerio Público.
En fecha 22 de septiembre de 2015, compareció el abogado en ejercicio José Luís Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 177.959, en su carácter de apoderado judicial del solicitante, mediante diligencia solicitó del Tribunal librar nueva Boleta de Notificación al representante del Ministerio Público.
En fecha 23 de septiembre de 2015, compareció la abogada MADELAINE AGREDA ADAMS, en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésima Primera (91º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 173 de fecha 29 de abril de 1983, expedida por ante el Juzgado Tercero de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en la actualidad Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos OSCAR OMAR TORRES CARRERO y AURA FABRICIA URBINA DE TORRES, contrajeron matrimonio. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copia del Acta de Nacimiento Nº 83, año 1983 expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana SAMARY ALEJANDRINA TORRES URBINA. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
Copia del Acta de Nacimiento Nº 645, año 1985 expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana JAKMARY ALEJANDRINA TORRES URBINA. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
Copia del Acta de Nacimiento Nº 2131, año 1989 expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al ciudadano MAYKEVIN JOSE TORRES URBINA. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que lo une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos OSCAR OMAR TORRES CARRERO, AURA FABRICIA URBINA DE TORRES, SAMARY ALEJANDRINA TORRES URBINA, JAKMARY ALEJANDRINA TORRES URBINA y MAYKEVIN JOSE TORRES URBINA.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 15 de abril de 2000, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos OSCAR OMAR TORRES CARRERO y AURA FABRICIA URBINA DE TORRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-5.524.358 y V-5.893.722, respectivamente, en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 29 de abril de 1983, por ante por ante el Juzgado Tercero de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en la actualidad Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 173, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha oficina.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
MARITZA BETANCOURT.
POR SECRETARIA,
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En esta misma fecha siendo las once (11:00am), se publicó y registró la presente decisión.
POR SECRETARIA,
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Exp. AP31-S-2014-009927
MB/___/Mónica M.
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