REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
205° y 156°


Expediente Nro. AP31-S-2015-000625
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: LEONARDO DAVID BELLO CARRILLO y WILMARY DEL CARMEN LEZAMA MOREAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-13.697.240 y V-14.128.667, respectivamente.
ABOGADAS ASISTENTES: GÉNESIS GARCÍA y DEYXI DA SILVA C., abogadas adscritas a la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos, Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 172.864 y 45.809, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 03 de febrero de 2015, mediante el cual los ciudadanos LEONARDO DAVID BELLO CARRILLO y WILMARY DEL CARMEN LEZAMA MOREAN, asistidos por la abogada Génesis García, todos identificados plenamente, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifiestan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 23 de febrero de 2001, por ante por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Independencia, Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 18, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2001, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que de la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle Molino, Casa S/N, Manicomio Lidice, jurisdicción de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital; y que han permanecido separados de hecho desde el 23 de mayo de 2001, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 19 de febrero de 2015, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 07 de mayo de 2015, compareció la ciudadana WILMARY DEL CARMEN LEZAMA MOREAN, asistida por la abogada Deyxi Da Silva C., ambas anteriormente identificadas, mediante diligencia consignó las copias simples para librar la boleta al fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaria de fecha 14 de mayo de 2015, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 29 de septiembre de 2015, compareció la abogada CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésima Quinta (105º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 18 de fecha 23 de febrero de 2001, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Independencia, Estado Bolivariano de Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos LEONARDO DAVID BELLO CARRILLO y WILMARY DEL CARMEN LEZAMA MOREAN, contrajeron matrimonio. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos LEONARDO DAVID BELLO CARRILLO y WILMARY DEL CARMEN LEZAMA MOREAN.

-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 23 de mayo de 2001, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos LEONARDO DAVID BELLO CARRILLO y WILMARY DEL CARMEN LEZAMA MOREAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-13.697.240 y V-14.128.667, respectivamente, en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 23 de febrero de 2001, por ante por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Independencia, Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 18, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha oficina.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,


MARITZA BETANCOURT.

POR SECRETARIA,

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En esta misma fecha siendo las doce (12:00pm), se publicó y registró la presente decisión.
POR SECRETARIA,

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Exp. AP31-S-2015-000625
MB/___/Mónica M.