REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
205° y 156°


Expediente Nro. AP31-S-2015-003262
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: YAWAR CHRISTIAN AUGUST CASTRO KREFT y NEISI GRACIELA CAMACHO CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-11.225.325 y V-14.666.407, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: GLENDY JOSELINE HERRERA GARCÍA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.795, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 14 de abril de 2015, mediante el cual los ciudadanos YAWAR CHRISTIAN AUGUST CASTRO KREFT y NEISI GRACIELA CAMACHO CAMPOS, asistidos por la abogada Glendy Joseline Herrera García, todos identificados plenamente, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifiestan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 21 de mayo de 2009, por ante por ante el Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 07, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2009, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que de la unión matrimonial no procrearon hijos, y adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Tercera Transversal de Montecristo, Quinta Corazón de Jesús, Municipio Sucre del Estado Miranda; y que han permanecido separados de hecho desde el mes de mayo de 2009, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 28 de abril de 2015, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 19 de mayo de 2015, comparecieron los ciudadanos YAWAR CHRISTIAN AUGUST CASTRO KREFT y NEISI GRACIELA CAMACHO CAMPOS, asistidos por la abogada Glendy Joseline Herrera García, anteriormente identificados, mediante diligencia consignó las copias simples para librar la boleta al fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaria de fecha 26 de mayo de 2015, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 24 de septiembre de 2015, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal de Turno Nº 105º del Ministerio Público.
En fecha 06 de octubre de 2015, compareció la abogada CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésima Quinta (105º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 07 de fecha 21 de mayo de 2009, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos YAWAR CHRISTIAN AUGUST CASTRO KREFT y NEISI GRACIELA CAMACHO CAMPOS, contrajeron matrimonio. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos YAWAR CHRISTIAN AUGUST CASTRO KREFT y NEISI GRACIELA CAMACHO CAMPOS.
-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el mes de mayo de 2009, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos YAWAR CHRISTIAN AUGUST CASTRO KREFT y NEISI GRACIELA CAMACHO CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-11.225.325 y V-14.666.407, respectivamente, en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 21 de mayo de 2009, por ante por ante el Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 07, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha oficina.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los cinco (05) días del mes de noviembre del dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,


MARITZA BETANCOURT.

POR SECRETARIA,

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En esta misma fecha siendo las (10.00am), se publicó y registró la presente decisión.
POR SECRETARIA,

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Exp. AP31-S-2015-003262
MB/___/Mónica M.