REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUCIÓN DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
Expediente AP31-S-2015-008523
Sentencia Definitiva
SOLICITANTE: LISBETH JOSEFINA LOPEZ FIGUEROA venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.744.593.
ABOGADO: FERMIN NICASIO LOPES ESPINOZA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 167.479
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO con la presentación del escrito libelar en fecha 23 de septiembre de 2015, por el abogado en ejercicio FERMIN NICASIO LOPES ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 167.479, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LISBETH JOSEFINA LOPEZ FIGUEROA venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.744.593, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, el cual previa distribución de Ley, correspondió a este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Este Tribunal, a los fines de proveer sobre la misma, ordena darle entrada y anotarla en el libro respectivo, a los fines de Ley. Alega la representación judicial del solicitante que en Acta de Nacimiento Nº 891, año 1980, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Antimano Municipio Libertador del Distrito Capital, por un error involuntario del funcionario a quien le correspondió levantar la mencionada Acta de Nacimiento en cuestión, aparece en la misma que es hija reconocida del presentante y de GLADYS MARGARITA FIGUEROA HERNANDEZ con Cedula Nº 6.364.608, debe decir GLADYS MARGARITA FIGUEROA HERNANDEZ con Cedula Nº 6.364.603. Por cuanto en la misma se asentó erradamente el número de Cedula Nº 6.364.608 de su progenitora, ya que al identificarse a su madre, ciudadana GLADYS MARGARITA FIGUEROA HERNANDEZ se coloco Cedula Nº 6.364.608 cuando lo correcto es Cedula Nº 6.364.603.
Ahora bien, para probar lo alegado, la solicitante consignó los siguientes instrumentos:
Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 891, del año 1980, correspondiente al Registro Civil de la Parroquia Antimano del Municipio Libertador del Distrito Capital, perteneciente a la ciudadana LISBETH JOSEFINA LOPEZ FIGUEROA.
Copia simple des las cédulas de identidad de las ciudadanas LISBETH JOSEFINA LOPEZ FIGUEROA y GLADYS MARGARITA FIGUEROA HERNANDEZ
-II-
MOTIVACION
Antes de decidir sobre la presente Rectificación de Partida de Nacimiento, este Tribunal, considera que se deben hacer las siguientes consideraciones: Establece el artículo 501 del Código Civil:
Articuló 501: “Ninguna partida de los registros del Estado Civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el articulo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”
Mas sin embargo, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, señala que:
Artículo 773: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”
Así mismo, en Sala Constitucional, Sentencia Nº 1851, de fecha 28/11/2008, Magistrado Ponente: Carmen Zuleta de Merchán, se hacen entre otras consideraciones la siguiente:
“…del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que se incurrió en el libro duplicado llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia, en el acta de nacimiento Nº1144 al asentar el primer nombre de la progenitora del niño de autos como ‘MARIA’, cuando lo correcto es ‘MARTHA’. Al igual que ha quedado suficientemente demostrado el error material en que se incurrió en el Libro Duplicado llevado por el Registro Civil del Estado Zulia, en el acta de nacimiento No.1144 al asentar el primer nombre de la progenitora del niño de autos como ‘MARIA’, cuando lo correcto es ‘MARTHA’, por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece”.
En el caso que nos ocupa, observa este Sentenciador que el solicitante pretende se le rectifique su partida de nacimiento extendida en los libros del Registro Civil de la Parroquia Antimano del Municipio Libertador del Distrito Capital, asentada bajo el Nº 891, año 1980, en el sentido de que en dicha acta debe corregirse donde diga “Cedula Nº 6.364.608”, debe decir y leerse ” Cedula Nº 6.364.603”, que es lo correcto, y de acuerdo a la evolución operada en el Derecho de las Personas, en particular, por la notabilísima influencia que ha recibido en los últimos cuarenta años con la incorporación de los derechos humanos, este Tribunal observó que es viable la pretensión aludida, toda vez que se ha demostrado que el solicitante lleva por Cedula Nº 6.364.608, por lo tanto, es evidente que se trata de un error de trascripción en la Partida de Nacimiento Nº 891, año 1980. Ahora bien consignó el solicitante un documento donde aparece su Cedula Nº 6.364.608, como lo seria Acta de Nacimiento, realidad que no puede ser desconocida por este jurisdicente. Así se declara.
Analizadas las pruebas presentadas por el solicitante y por las razones antes expuestas, este Administrador de Justicia, como garante de los derechos que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, y por cuanto nos encontramos en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, donde propugnan los valores superiores del ordenamiento jurídico y de sus actuación, de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en concordancia con el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se considera suficiente para resolver la solicitud planteada y considerarla ajustada a derecho; En consecuencia, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y siendo el proceso un instrumento para la realización de la justicia, ordena la Rectificación del Acta de Nacimiento inserta en el libro de Nacimientos, llevado por el Registro Civil de la Parroquia Antimano del Municipio Libertador, según consta de Acta de Nacimiento Nº 891, año 1980, en cuanto a la Cedula del solicitante. En consecuencia, donde dice: “Cedula Nº 6.364.608”, debe decir “Cedula Nº 6.364.603”. Así Se Decide.
Líbrense los oficios a las autoridades respectivas y anéxese a las mismas copias certificadas de la presente decisión. Líbrense oficios.
Publíquese, Regístrese Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cinco (05) de noviembre del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
MARITZA BETANCOURT
POR SECRETARÌA,
_______________________.
En esta misma fecha, siendo las once (11:00am) se publicó la presente decisión.
POR SECRETARÌA,
_______________________.
EXP. AP31-S-2015-008523
MB/__/Ap.
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