REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, nueve (09) de noviembre de 2015.-
205° y 156°

SOLICITANTES: CARLOS ALBERTO BARTOLOMEU CARIDAD y YESSICA CAROLINA VARELA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 17.775.885 y V-19.820.784, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: OMAIRA PÉREZ PÉREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.108.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES (CONVERSIÓN EN DIVORCIO)
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2014-001785
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
ANTECEDENTES

Se inició la presente solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes en fecha 13 de marzo de 2014, mediante la interposición de escrito presentado por los ciudadanos CARLOS ALBERTO BARTOLOMEU CARIDAD y YESSICA CAROLINA VARELA RODRÍGUEZ, asistidos por la abogada en ejercicio OMAIRA PÉREZ PÉREZ, todos plenamente identificados.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 23 de noviembre de 2012, por ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, según consta en Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 231, asentada en el Libro Dos (02) del año 2012, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron que de la unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes para liquidar.
Señalaron además que su último domicilio conyugal se encontraba en la siguiente dirección: Urbanización Manzanares, Calle Los Mangos, Quinta “Marijor”, Planta Alta, Municipio Baruta, Caracas.
Por auto de fecha 31 de marzo de 2014, este Tribunal Decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 16 y 18 de septiembre de 2015, comparecieron la profesional del Derecho OMAIRA PÉREZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS BARTOLOMEU, y la ciudadana YESSICA CAROLINA VARELA, asistida por el abogado en ejercicio ADELVYS MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 198.603, respectivamente, y solicitaron la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes decretada por este Tribunal en fecha 31 de marzo de 2014, por cuanto no ha ocurrido reconciliación alguna.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 231, Libro Dos (02), de fecha 23 de noviembre de 2012, expedida por el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos CARLOS ALBERTO BARTOLOMEU CARIDAD y YESSICA CAROLINA VARELA RODRÍGUEZ contrajeron matrimonio por ante la nombrada Autoridad Civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos CARLOS ALBERTO BARTOLOMEU CARIDAD y YESSICA CAROLINA VARELA RODRÍGUEZ.
-II-
MOTIVACION

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 31 de marzo de 2014, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos y de Bienes de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”, de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (01) año después del decreto de Separación de Cuerpos y de Bienes, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos y de bienes en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho. Y así se decide.
-III-
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y de Bienes existente entre de los ciudadanos CARLOS ALBERTO BARTOLOMEU CARIDAD y YESSICA CAROLINA VARELA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 17.775.885 y V-19.820.784, respectivamente, y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos en de fecha 23 de noviembre de 2012, expedida por el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano Miranda según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 231, Libro Dos (02) correspondiente al año 2012.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,

MARITZA BETANCOURT
POR SECRETARIA,


En esta misma fecha siendo las (11:00am), se publicó y registró esta decisión.

POR SECRETARIA,
AP31-S-2014-001785
MB/David.-