REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, doce de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: AP31-S-2015-006214
SOLICITANTES: constituidos por los ciudadanos TINA BERNISE DE ALVAREZ y JOSE HUMBERTO ALVAREZ LOFRANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 5.532.953 y V-5.143.138, respectivamente, asistidos por las abogadas ROSA MARIA SANTAROMITA y ROSA ANA MENDOZA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 77.261 y 77.260, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha treinta (30) de junio de 2015, por los ciudadanos TINA BERNISE DE ALVAREZ y JOSE HUMBERTO ALVAREZ LOFRANO, asistidos por las abogadas MARIA SANTAROMITA y ROSA ANA MENDOZA, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 21 de marzo de 1986, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), cuya acta quedó inserta bajo el acta Nº 91, folio 91, del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1986; fijando su último domicilio conyugal Calle La Guairita, Conjunto Residencial La Bonita, Torre “A”, piso 7, apto 7-A, Sector La Bonita – La Trinidad.
Que de la mencionada unión conyugal procrearon dos hijas que llevan por nombres: 1.- ALANA GABRIELLA ALAVAREZ BERNISE, nacida el veintiuno (21) de julio de 1989 quien fue presentada ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Leoncio Martínez del Estado Miranda, según acta Nº 680 y vto, correspondiente al año 1989 y 2.- ARIANA DANIELLA ALVAREZ BERNISE, nacida el diecisiete (17) de abril de 1991, quien fue presentado ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Leoncio Martínez del Estado Miranda, según acta Nº 529 y vto, correspondiente al año 1991, cuya valoración probatoria se le confiere en la causa de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, razón por la cual se le da pleno valor probatorio.
Manifestaron que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el 17 de julio de 2006, es decir hace más de cinco (5) años.
En fecha 28 de septiembre de 2015, este Juzgado procedió a admitir la solicitud de divorcio, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 20 de octubre de 2015, se libró la respectiva boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 29 de octubre de 2015, compareció el ciudadano YILMER BELTRAN, Alguacil Adscrito a este Circuito Judicial, consigno el oficio correspondiente a la notificación del Fiscal del Ministerio Publico debidamente firmado y sellado
En fecha 4 de noviembre de 2015, compareció por ante este Despacho, la Fiscal Provisorio en la Fiscalía Centésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Especial para la Protección de Niños, Niñas, el Adolescente e Instituciones Familiares, Abogada GRACIELA AGUILAR, no manifestando reparo alguno en contra de la solicitud .
El Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:
Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho desde el 17 de julio de 2006 hasta la presente fecha, es decir, por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho, y aunado a que El Fiscal del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de disolución del vinculo matrimonial por Divorcio, considera procedente declarar el DIVORCIO solicitado. Así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Décimo (10º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos TINA BERNISE DE ALVAREZ y JOSE HUMBERTO ALVAREZ LOFRANO, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos el día 21 de marzo de 1986, por ante la Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), cuya acta quedó inserta bajo el Acta Nº 91, folio 91 y vto, del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1986. Se ordena remitir juego de copia certificada de la presente decisión a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y al Registrador Principal del Distrito Capital, a los fines de estampar la nota marginal respectiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 506 del Código Civil, y Ordinal 6to del Artículo 101 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de Julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los doce (12) días del mes de noviembre del año DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
NELSON GUTIERREZ CORNEJO
EL SECRETARIO
RHANZES I. GUANCHEZ M.
En la misma fecha, siendo las doce y treinta y un minutos de la tarde (12:31 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el asiento Nº______ del libro diario del Juzgado.
EL SECRETARIO
RHANZES I. GUANCHEZ M.
NGC/RIGM/Vanessa.-
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