REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, trece de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: AP31-S-2015-002674
SOLICITANTES: constituidos por los ciudadanos JULIO CESAR GARCIA DIAZ y MIRIAM GUTIERREZ de GARCIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.990.409 y V-3.713.136, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado JUAN CARLOS VEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 44.970.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 25 de marzo de 2015, por los ciudadanos JULIO CESAR GARCIA DIAZ y MIRIAM GUTIERREZ de GARCIA, debidamente asistidos por el Abogado JUAN CARLOS VEGA, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 16 de diciembre de 1966, por ante Registro civil de la Parroquia San José del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital cuya acta quedó inserta bajo el Acta Nº 416 y vto, del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1966; fijando su último domicilio conyugal en la Urbanización el Cigarral, Residencias AUCE, calle 2, Apartamento Nº 23, Piso 2, Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda.
De la mencionada unión procrearon cuatro hijos que llevan por nombre CESAR AUGUSTO GARCIA GUTIERREZ, nacido el veintitrés (23) de septiembre de 1969, JULIO CESAR GARCIA GUTIERREZ, nacido el veintitrés (23) de septiembre de 1969, NINIVE GARCIA GUTIERREZ, nacida el veintisiete (27) de mayo de 1971 y MARCO ANTONIO GARCIA GUTIERREZ, nacido el doce (12) de mayo de 1975, quienes fueron presentados los tres primeros ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy día Distrito Capital), según las actas números 894, 895 y 2292, y correspondientes a los años 1970 y 1972, y el ultimo presentado ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao, Distrito Sucre, del Estado Miranda, según acta Nº 2265 del año 1976, respectivamente; cuya valoración probatoria se le confiere en la causa de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil.
Manifestaron que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el 1 de mayo de 2006, es decir hace más de cinco (5) años.
En fecha 30 de junio de 2015, se admitió la solicitud y se ordenó la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 16 de octubre de 2015, se libró oficio al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 29 de octubre de 2014, compareció el ciudadano YILMER BELTRAN, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y consignó el oficio correspondiente a la notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmado y sellado.
En fecha 04 de noviembre de 2015, compareció por ante este Despacho, la Fiscal Provisorio en la Fiscalía Centésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Especial para la Protección de Niños, Niñas, el Adolescente e Instituciones Familiares, Abogada GRACIELA AGUILAR, quien manifestó que no tiene nada que objetar e imparte su opinión favorable.
El Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:
Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho desde el 01 de mayo de 2006 hasta la presente fecha, es decir, por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho, y aunado a que El Fiscal del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de disolución del vinculo matrimonial por Divorcio, considera procedente declarar el DIVORCIO solicitado. Así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Décimo (10º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos JULIO CESAR GARCIA DIAZ y MIRIAM GUTIERREZ de GARCIA, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos el día 16 de diciembre de 1966, por ante Registro civil de la Parroquia San José del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital cuya acta quedó inserta bajo el Acta Nº 416 y vto, del Libro de Matrimonios del año 1966. Se ordena remitir juego de copia certificada de la presente decisión al Registro civil de la Parroquia San José del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y al Registrador Principal del Distrito Capital, a los fines de estampar la nota marginal respectiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 506 del Código Civil, y en el Ordinal 6to del Artículo 101 de la Ley Orgánica de Registro Público. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de Julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Miranda, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los trece (13) días del mes de noviembre del año DOS MIL QUINCE (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ
NELSON GUTIERREZ CORNEJO
EL SECRETARIO
RHANZES I. GUANCHEZ M.
En la misma fecha, siendo las dos y trece minutos de la tarde (02:13 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el asiento Nº______ del libro diario del Juzgado.
EL SECRETARIO
RHANZES I. GUANCHEZ M.
NGC/RIGM/LUGO
ASUNTO : AP31-S-2015-002674
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