REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, trece de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: AP31-S-2015-008019
SOLICITANTES: constituidos por los ciudadanos JOSE NEPTALI CACIQUE UZCÁTEGUI y JOSEFINA BEOMON de CACIQUE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.236.004 y V-6.102.561, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada NELLY CRISTINA ALVAREZ HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 12.787.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 13 de agosto de 2015, por los ciudadanos JOSE NEPTALI CASIQUE UZCATEGUI y JOSEFINA BEOMON de CACIQUE, debidamente asistidos por la Abogada NELLY CRISTINA ALVAREZ HERRERA, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 29 de enero de 1988, por ante Registro civil de la Parroquia Macarao, departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital) cuya acta quedó inserta bajo el Nº 14 y vto, del Libro de Registro civil de Matrimonios del año 1988; fijando su último domicilio conyugal en la urbanización Kenedy, Bloque Nº 2, piso 3, Apartamento Nº 44, Municipio Libertador del Distrito Capital; de la mencionada unión conyugal procrearon dos hijos que llevan por nombre CARLOS JOSE CACIQUE BEOMON, nacido el veinticinco (25) de diciembre de 1988 y YUSBEL CATIUSCA CACIQUE BEOMON, nacida el once (11) de noviembre de 1991, quienes fueron presentados ante la jefatura Civil de la Parroquia Macarao, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy día Municipio Libertador del Distrito Capital), según las actas Nº 265 y 119, correspondientes a los años 1989 y 1992 respectivamente, cuya valoración probatoria se le confiere en la causa de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, razón por la cual se le da pleno valor probatorio.
Manifestaron que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el 25 de febrero de 2008, hasta la presente fecha, es decir, hace más de cinco (5) años.
En fecha 17 de septiembre de 2015, se admitió la solicitud ordenando la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 22 de octubre de 2015, se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 29 de octubre de 2015, compareció el ciudadano YILMER BELTRAN, Alguacil Adscrito a este Circuito Judicial, consignado oficio correspondiente a la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, debidamente firmado y sellado.
En fecha 04 de noviembre de 2015, compareció por ante este Despacho, la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Especial para la Protección de Niños, Niñas, el Adolescente e Instituciones Familiares, Abogada GRACIELA AGUILAR, quien manifestó no tener nada que objetar sobre la solicitud.
El Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:
Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho desde el 25 de febrero de 2008 hasta la presente fecha, es decir, por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho, y aunado a que El Fiscal del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de disolución del vinculo matrimonial por Divorcio, considera procedente declarar el DIVORCIO solicitado. Así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Décimo (10º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos JOSE NEPTALI CACIQUE UZCÁTEGUI y JOSEFINA BEOMON de CACIQUE, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos el día 29 de enero de 1988, por ante Registro civil de la Parroquia Macarao, departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital) cuya acta quedó inserta bajo el Nº 14 y vto, del Libro de Matrimonios del año 1988. Se ordena remitir juego de copia certificada de la presente decisión al Registro civil de la Parroquia Macarao del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y al Registrador Principal del Distrito Capital, a los fines de estampar la nota marginal respectiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 506 del Código Civil, y en el Ordinal 6to del Artículo 101 de la Ley Orgánica de Registro Público. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de Julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los trece (13) días del mes de noviembre del año DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ
NELSON GUTIERREZ CORNEJO
EL SECRETARIO
RHANZES I. GUANCHEZ M.
En la misma fecha, siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde (02:25 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el asiento Nº______ del libro diario del Juzgado.
EL SECRETARIO
RHANZES I. GUANCHEZ M.