REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, trece de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: AP31-S-2015-008059.
SOLICITANTES: constituidos por los ciudadanos DAGMAR ARTURO GALLEGOS RIOS y BIKI IRENES PIÑERO de GALLEGOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.990.496 y V- 14.964.228, respectivamente, debidamente asistidos por los Abogados LILIAN RIOS Y NESTOR LOPEZ PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.238 y 68.741, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 13 de agosto de 2015, por los ciudadanos DAGMAR ARTURO GALLEGOS RIOS y BIKI IRENES PIÑERO de GALLEGOS, debidamente asistidos por los Abogados LILIAN RIOS Y NESTOR LOPEZ PEREZ, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 04 de diciembre de 2009, por ante el Registro Civil de la Parroquia Caucagüita del Municipio Sucre del Estado Miranda, cuya acta quedó inserta bajo el Acta Nº 21, folio 21 del tomo 1 del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 2009; fijando su último domicilio conyugal en la calle Naiguatá, Avenida Tamanaco, Residencias Gloria, Nº 604, El Llanito, Estado Miranda; de la mencionada unión conyugal no procrearon hijos.
Manifestaron que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el mes de marzo de 2010 hasta la fecha, es decir hace cinco (5) años y cinco (5) meses.
En fecha 18 de septiembre de 2015, se admitió la solicitud ordenando la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 29 de octubre de 2015, compareció el ciudadano YILMER BELTRAN, Alguacil Adscrito a este Circuito Judicial, consignando oficio correspondiente a la notificación del Fiscal del Ministerio Publico debidamente firmado y sellado.
En fecha 04 de noviembre de 2015, compareció por ante este Despacho, la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Especial para la Protección de Niños, Niñas, el Adolescente e Instituciones Familiares, Abogada GRACIELA AGUILAR, quien manifestó no tener nada que objetar en la solicitud.
El Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:
Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho desde el mes de marzo de 2010 hasta la presente fecha, es decir, por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho, y aunado a que El Fiscal del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de disolución del vinculo matrimonial por Divorcio, considera procedente declarar el DIVORCIO solicitado. Así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Décimo (10º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos DAGMAR ARTURO GALLEGOS RIOS y BIKI IRENES PIÑERO de GALLEGOS, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos el día 04 de diciembre de 2009, por ante el Registro Civil de la Parroquia Caucagüita, Municipio Sucre del Estado Miranda, cuya acta quedó inserta bajo el Acta Nº 21, folio 21 del tomo 1 de Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 2009. Se ordena remitir juego de copia certificada de la presente decisión al Registro Civil de la Parroquia Caucagüita del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda y al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de estampar la nota marginal respectiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 506 del Código Civil, y en el Ordinal 6to del Artículo 101 de la Ley Orgánica de Registro Público. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de Julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Bolivariano de Miranda, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los trece (13) días del mes de noviembre del año DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,

NELSON GUTIERREZ CORNEJO
EL SECRETARIO

RHANZES I. GUANCHEZ M.

En la misma fecha, siendo las diez y cincuenta y siete minutos de la mañana (10:57 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el asiento Nº______ del libro diario del Juzgado.
EL SECRETARIO

RHANZES I. GUANCHEZ M.


NGC/RIGM/LUGO.-

ASUNTO : AP31-S-2015-008059