REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, trece de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: AP31-S-2015-010010
Revisadas como han sido las actas que conforman la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA NACIMIENTO, la cual se inició mediante escrito presentado en fecha 29 de octubre de 2015, por la abogada FANNY VERDE FUENTES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.014, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ LUÍS FERNÁNDEZ TERAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.958.337, mediante el cual solicitó se rectificara el acta de nacimiento de su mandante, toda vez que en la misma colocaron erróneamente el nombre de su madre como AURA DEL CARMEN TERAN BRICEÑO, siendo lo correcto “LAURA MARÍA TERAN RODRIGUEZ”, este Tribunal considera necesario señalar lo alegado en el escrito que dio origen a la presente actuación, el cual indica:
“…Cuando ambos progenitores VIRGILIO FERNANDEZ DE AZEVEDO, y LAURA MARÍA TERAN RODRIGUEZ, procrearon a su prenombrado hijo JOSE LUIS FERNANDEZ TERAN, la madre del mismo quien no sabia leer ni escribir, no encontraba en la Jefatura Civil, ni en el Registro su partida de nacimiento, razón por la cual no tenía cédula de identidad. Solamente tenia conocimiento que el apellido de su madre era Briceño, y que había sido adoptada con posterioridad.
Desde niña, sus seres queridos la llamaban AURA DEL CARMEN y ella sabia que el apellido de su padre era Terán.
Por tal razón, en la partida de nacimiento identificada con el Acta Nº Mil Doscientos Ochenta y Nueve (1289) de fecha 10 de julio de 1969, aparece la progenitora bajo el nombre de AURA DEL CARMEN TERAN BRICEÑO.
En fecha 25 de julio de 1977, ambos progenitores tienen a su ultimo hijo de nombre JORGE SANTIAGO. Debido a que no tenía cédula de identidad, ya cuando nace su último hijo se trasladan ambos progenitores a busca la partida de nacimiento de la madre, ya que se la estaban exigiendo para poder presentar al niño. En ese momento que se trasladan a solicitar los Datos Filiatorios y Declaración Jurada de no aparecer la partida de nacimiento expedida por el Prefecto del Distrito Valera y Registro Principal del Estado Trujillo y por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios, de fecha 17 de junio de 2013 a cargo para el momento el Director Encargado de Dactiloscopia y Archivo Central, ciudadano JORGE E. CARDENAS C.
Es de esa forma que se entera la madre de mi representado, que su madre (abuela materna de mi mandante) había sido adoptada y por ello su apellido cambio de BRICEÑO a RODRIGUEZ y se entera que su verdadero nombre es LAURA MARIA TERAN RODRIGUEZ, y es allí que proceden a presentar a su ultimo hijo…”
Según lo antes expuesto, se evidencia que el solicitante lo que pretende con la presente solicitud, es que le sea rectificado el nombre de su madre, en tal sentido es procedente citar el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 506 Sic…”Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago y el hecho extintivo de la obligación (Fin de la Cita Textual).
Es por lo que en aplicación de la norma antes transcrita al caso que nos ocupa este Tribunal para decidir, pasa a analizar las pruebas acompañadas a la solicitud y al efecto observa, para los efectos probatorios acompañó la parte interesada:
A.- Copia simple de la cédula de identidad Nº V-9.958.337, perteneciente al ciudadano JOSÉ LUÍS FERNÁNDEZ TERAN.
B.- Copia certificada del Acta de Nacimiento del solicitante, ciudadano JOSÉ LUÍS FERNÁNDEZ TERAN, en la cual se deja constancia que el mismo nació el día 29/08/1968, y que fue presentado por los ciudadanos VIRGILIO FERNANDEZ DE ACEVEDO y AURA DEL CARMEN TERAN BRICEÑO, emanada de la Registro Civil de la parroquia Petare, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 10 de julio de 1969, la cual corre inserta en los libros de Registro Civil correspondientes del año 1969, bajo el Nº 1289, folio 174.
C.- Copia de la cédula de identidad Nº E-749.469, perteneciente al ciudadano VIRGILIO FERNANDES DE AZEVEDO.
D.- Copia simple del pasaporte Nº 13126654, perteneciente al ciudadano VIRGILIO FERNANDES DE AZEVEDO.
E.- Copia simple de datos filiatorios, pertenecientes a la ciudadana LAURA MARÍA TERÁN RODRIGUEZ, emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), de fecha 17 de junio de 2013, en el cual se señala como sus padres a los ciudadanos JOSE CRISTO TERAN y MATILDE RODRIGUEZ.
F.- Copia simple del Acta de Defunción Nº 579, de fecha 17 de octubre de 1994, en la cual consta el deceso de la ciudadana LAURA TERAN RODRIGUEZ, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-5.426.160, de estado civil soltera. Igualmente, en el acta en cuestión se deja constancia que los padres de la De Cujus, eran los ciudadanos JOSE DEL CRISTO TERAN y MATILDE RODRIGUEZ DE TERAN, y que procreó seis (6) hijos, los cuales llevan por nombres JOSE ANTONIO, ALBERTO VIRGILIO, ELIZABETH, AURA BERNARDA, JOSE LUIS y JORGE.
G.- Copia de la cédula de identidad Nº V-13.613.772, perteneciente al ciudadano JORGE SANTIAGO FERNANDEZ TERAN.
H.- Copia simple del Acta de nacimiento del ciudadano JORGE SANTIAGO, en la cual se deja constancia que el mismo nació el día 25/07/1977, y que fue presentado por los ciudadanos VIRGILIO FERNANDEZ DE AZEVEDO y LAURA MARÍA TERAN RODRIGUEZ, emanada de la Registro Civil de la parroquia Petare, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 30 de agosto de 1977, la cual corre inserta en los libros de Registro Civil correspondientes del año 1977, bajo el Nº 1088, tomo 5.
I.- Copia de la cédula de identidad Nº V-5.426.160, perteneciente a la ciudadana LAURA MARÍA TERAN RODRIGUEZ.
En consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Al respecto establece el artículo 149 del Código Civil lo siguiente:
“Procede la Solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”… (Fin de la cita textual).
Así las cosas, una vez analizados cada uno de los documentos que conforman el presente expediente y los cuales fueron traídos a los autos por la parte interesada, este Órgano Jurisdiccional, considera que los mismos aún y cuando son documentos públicos, los cuales se tienen por reconocidos; y por ende deben ser admitidos y considerados como elementos probatorios al momento de emitir pronunciamiento respecto a la pretensión del ciudadano JOSÉ LUÍS FERNÁNDEZ TERAN, plenamente identificado, no menos cierto es que los mismos no arrojan elemento de convicción alguno que pruebe lo alegado por el solicitante en el escrito de fecha 29/10/2015; toda vez que el mismo señaló que existe un error material en su acta de nacimiento, en la cual se estampó el nombre de su progenitora como AURA DEL CARMEN TERAN BRICEÑO siendo lo correcto LAURA MARÍA TERAN RODRIGUEZ, y de la documental aportada por el solicitante, la cual deja constancia que no aparece el Acta de Nacimiento de la ciudadana LAURA MARÍA TERAN RODRIGUEZ, por lo mismo no consta alguna prueba fehaciente que en efecto exista o no el error en la referida acta de nacimiento, puesto que el único documento que podría darnos aquella convicción o no y demostrar el error in comento, es el acta de nacimiento de la ciudadana antes mencionada, la cual no consta en las actas que conforman el expediente, haciéndosele imposible a este Juzgador concatenar o entrelazar las pruebas consignadas con alguna otra documental que arroje que la ciudadana AURA DEL CARMEN TERÁN BRICEÑO, es la misma ciudadana LAURA MARÍA TERAN RODRIGUEZ; en virtud que el Juez no decide con las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y efectivamente probados en el juicio, y como ya se indicó, previamente debe insertar el Acta de Nacimiento de su madre, ciudadana Aura del Carmen Terán Briceño, en el Registro Civil correspondiente conforme a lo previsto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se decide.
Es por lo que resulta forzoso para este Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarar INADMISIBLE la solicitud de Rectificación de acta de nacimiento requerida por el ciudadano JOSÉ LUÍS FERNÁNDEZ TERÁN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.958.337. Así se decide.
EL JUEZ,
NELSON GUTIERREZ CORNEJO
EL SECRETARIO
RHAZES I. GUANCHE M.
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