REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dos de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: AP31-V-2015-000771
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
DESALOJO.-
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano CLEMENTE SEGOVIA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-971.588. Representado en la causa por el abogado RONALD ANTONIO PARACO AGUILAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado los bajo el Nro. 63.788.
PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano MANUEL GONZALEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-1.154.518. Sin representación judicial constituido en autos.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce la presente causa éste Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en virtud de la pretensión que por DESALOJO incoara el ciudadano CLEMENTE SEGOVIA PEREIRA, en contra del ciudadano MANUEL GONZALEZ MENDOZA, todos ampliamente identificados en éste fallo.
En efecto, mediante escrito de fecha 09 de Julio de 2015, la parte actora interpuso la acción que ocupa a éste Juzgado, argumentando para ello, en síntesis, lo siguiente:
1.- Que en fecha 29 de julio de 2013, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, emitió resolución Nº 00533; mediante la cual habilitó la vía Judicial a los fines de intentar la pretensión que nos ocupa, anexando copia certificada de la misma.
2.- Que en fecha 30 de Abril de 2010, suscribió contrato de comodato a tiempo determinado con el demandado, por constituido por Un (01) apartamento destinado a vivienda que forma parte del Edificio “Residencias Primavera”, ubicado éste con frente a la Calle Transversal 3-6-2-E, del Parcelamiento de la Unidad Vecinal número Tres (Nº 3), Urbanización Montalbán La Vega, jurisdicción de las Parroquias La Vega y Antímano, del antiguo Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital); distinguido con el número y letra “11-A”, ubicado sobre el lindero Sur de la décima primera (11ª) Planta Tipo del Edificio; tiene un área aproximada de ciento treinta metros cuadrados con noventa decímetros cuadrados (130,90 mts2), consta de: Sala, Balcón, Jardinera, Comedor, Estudio con Closet, un (01) dormitorio principal con closet y baño incorporado, dos (02) dormitorios con closet, un baño que sirve para estos dos dormitorios, dormitorio y baño de servicio, cocina, lavadero-tendedero; se halla alinderado de la siguiente manera: NORTE: Escaleras generales del edificio ya identificado, área de circulación, ducto de presurización y apartamento “11-B”; SUR: Fachada Sur del Edificio; ESTE: Fachada éste del Edificio, foso del ascensor y ducto de presurización; y OESTE: Fachada oeste del edificio y área de circulación, al cual le corresponde un porcentaje de condominio del cuatro con ciento sesenta y tres milésimas por ciento (04, 163%), sobre los derechos y obligaciones comunes; e igualmente le corresponde la propiedad de un (01) puesto de estacionamiento doble distinguido con los Nros. 26-27 y de un (01) maletero distinguido con el Nº veintiuno (21), ubicados ambos en la Planta Baja del mismo Edificio, ya identificado, y los cuales forman un todo indivisible con el apartamento.
3.- Que el bien inmueble antes identificado, es propiedad del accionante según se evidencia de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), en fecha 15 de octubre de 1985; quedando inserto bajo el Nº 26, Tomo 6, folio 156 del Protocolo Primero, el cual anexó en copia simple.
4.- Que el contrato de comodato antes aludido, se convirtió posteriormente en un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado, en virtud del canon de arrendamiento que se convino en la suma de tres mil bolívares (3.000,00 Bs.) mensuales, los cuales se obligó a cancelar al vencimiento de cada mes.
5. Que en vista de la insolvencia del arrendatario en el pago de los cánones de arrendamientos convenidos, correspondiente a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2015, a razón de Tres Mil Bolívares Fuertes con Cero Céntimos, (BsF. 3.000,00); procede a demandarlo para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal al Desalojo del inmueble arrendado ya identificado.
6.- Que el arrendador necesita el inmueble arrendado, por cuanto su hija, ciudadana MÓNICA MERCEDES SEGOVIA ROCHA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.179.506, no posee vivienda, y se requiere del inmueble objeto en litigio, para ser habitado por ella y su grupo familiar constituido por su esposo, ciudadano OTTO LOPEZ VERGARA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.649.832; y su menor hija, identificada como SARA; quien para tales efectos consignó en el libelo de la demanda, copias certificadas de las partidas de nacimiento de su hija, ciudadana MÓNICA MERCEDES SEGOVIA ROCHA, ya identificada, y de quien sería su nieta, identificada como SARA, registradas por ante el Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, y por ante la Oficina de Registro Subalterna Civil Municipal de la Parroquia La Vega de la ciudad de Caracas del Distrito Capital, expedidas en fecha 05/08/2013 y 21/01/2014, respectivamente, sus copias certificadas consignadas en el libelo de la demanda; así como declaración jurada de no poseer vivienda, visada por la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.
7.- Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en concordancia con lo previsto en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; asimismo estimó la pretensión por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (BS 15.000, 00), equivalente a CIEN unidades tributarias (100 UNT).
-DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
No hubo, contestación al fondo de la pretensión en la oportunidad legal correspondiente, no obstante haberse logrado la citación de la parte demandada.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito de fecha 09 de septiembre de 2015, la parte actora incoó pretensión por Desalojo en contra del ciudadano MANUEL GONZALEZ MENDOZA, ya identificado.
Por auto de fecha 13 de julio de 2015, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión incoada y consecuencialmente, se ordenó el emplazamiento del demandado para la contestación a la demanda.
En fecha 17 de julio de 2015, se libró la respectiva compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 08 de agosto de 2015, mediante diligencia, el ciudadano CRISTIAN DELGADO, consignó compulsa sin firmar dirigida a la parte demandada, dejando constancia que la parte demandada, ciudadano MANUEL GONZALEZ MENDOZA, ya identificado, la recibió en sus manos, la leyó y no firmó la misma.
En fecha 11 de agosto de 2015, tuvo oportunidad la audiencia de mediación en la causa, compareciendo solamente la parte demandada, ya identificada, dejando constancia que la parte actora no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; y visto el señalamiento de la parte demandada de no contar con defensor judicial o apoderado judicial que lo representara o asistiera, por lo cual la audiencia de mediación antes aludida, se difirió al cuarto (4to) día de despacho siguiente al 11/08/2015, instando a la parte demandada, a dirigiese por ante la Defensa Pública en materia de Arrendamientos Inmobiliarios, a los fines de gestionar su asistencia jurídica en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 28 y 29 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 14 de agosto de 2015, mediante diligencia, el Abogado Ronald Paraco, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.788, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano CLEMENTE SEGOVIA, solicitó la reposición de la causa al estado en que se practique la citación de la parte demandada, bajo los extremos previstos en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de septiembre de 2015, mediante auto, se negó la solicitud de reposición de la causa planteada por la representación judicial de la parte actora, Abogado Ronald Paraco, ya identificado, en fecha 14/08/2015; Asimismo, se revocó el acta asentada en fecha 12/08/2015, dejándose sin efecto la misma. Igualmente, vista la asistencia al proceso de la parte demandada en fecha 12/08/2015; se dejó por sentado que la audiencia de conciliación debió de llevarse a cabo al quinto (5to) día siguiente a que constó en autos la citación de la parte demandada, es decir el día 12/08/2015.
En fecha 18 de septiembre de 2015, se llevó a cabo la audiencia de mediación entre las partes, compareciendo solo la parte actora, mediante su apoderado judicial, Abogado Ronald Paraco, supra identificado, por lo que se ordenó la prosecución de la causa conforme a lo previsto en el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; debiendo la parte demandada dar contestación a la pretensión dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al de esa fecha (exclusive); determinando con claridad cuales de los hechos indicados en la demanda admitiera como ciertos y cuales negara o rechaza, expresando así mismo los hechos y fundamentos, así como promover las cuestiones previas, excepciones, defensas perentorias, intervención de terceros y la pretensión de reconvención, ello conforme a lo previsto en el artículo 107 eiusdem.-
En fecha 13 de octubre de 2015, mediante diligencia, el apoderado judicial de la parte actora, Abogado Ronald Paraco, ya identificado, promovió Escrito de Pruebas, de conformidad a lo previsto en el artículo 112 de ibidem.
En fecha 16 de octubre de 2015, mediante auto, se admitieron las Pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte actora, Abogado Ronald Paraco, ya identificado en su Escrito de fecha 13/10/2015, negándose la admisión de la prueba de Testigos solicitada en el mismo, por cuanto no fueron promovidos en el libelo de la demanda; ello de conformidad con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil.-
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:
Visto que en el caso de marras se evidencia que la parte demandada no dio oportuna contestación a la pretensión incoada en su contra, ni aportó al proceso prueba alguna a su favor, estima necesario éste Juzgado de Municipio determinar si se encuentra ante la llamada Confesión Ficta, prevista y sancionada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Pronunciamiento que se efectúa en los siguientes términos:
Dispone textualmente el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentencia la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”.
Es así, que el artículo antes transcrito, consagra la institución procesal de la Confesión Ficta, lo cual no es sino una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados por ley, no haga contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no sea contraria a derecho.
Es claro, que la confesión ficta en un proceso sólo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar sólo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello conllevaría a prorrogar de manera ilegítima un lapso ya fenecido, violando con ello el principio de preclusividad de los actos procesales, en clara contravención al equilibrio procesal apremiando la conducta negligente del demandado rebelde (contumaz), permitiendo sorprender al actor con la alegación de nuevos hechos fuera de las oportunidades debidas y legales, de los cuales se encontraría impedido de desvirtuar por no haber sido enunciados en el respectivo acto de determinación de la controversia.
Se entiende en consecuencia, que si bien el silencio opuesto en algún acto procesal, o a una interrogación, no se considera como manifestación de voluntad, sí puede tener ese carácter en los casos en que exista una obligación de explicarse por la ley, en éste supuesto estaríamos en la falta de contestación a la demanda que da lugar a la denominada Confesión Ficta, o en otras palabras, a la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el Derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos.
En todo caso, si la parte demandada no contesta, ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena del demandado, pues aún resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados por el demandado, conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el demandante
Posición que asume Mario Pesci Feltri Martínez, cuando en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil”, 2da. Edición, Caracas 2.000, explica:
(SIC)”…De acuerdo con el artículo 362 si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en el artículo 358 se tendrá por confeso, término éste que, contrariamente a lo que suele creerse, no significa que el demandado conviene en los hechos puestos como fundamentos de la demanda, ya que el convenimiento en tales hechos, como se evidencia del significado literal de la palabra “convenimiento” y del que aquella atribuye nuestro legislador, supone aceptar que el hecho alegado por la parte contraria debe considerarse como verdadero. Los efectos que se derivan de la “confesión” no tienen su causa en el convenimiento del demandado en los hechos alegados por el demandante sino en el hecho de que al no contradecirlos ella, se libera al demandante de la carga de la prueba, liberación que obliga al Juez basar en tales hechos el dispositivo de la sentencia. En otras palabras, si una de las cargas fundamentales del demandante consiste en probar los hechos constitutivos de la pretensión y la carga probatoria existe únicamente respecto a los hechos contradichos por el demandado, al omitir éste la contradicción por no presentar oportunamente la contestación de la demanda, aquél queda liberado de tal carga por lo que los hechos alegados por el actor se presumen efectivamente ocurridos…
…La frase del artículo 362 que establece que el demandado “…se tendrá por confeso cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante…” debe interpretarse en el sentido de que el hecho no contradicho por el demandado no debe ser comprobado por el demandante, y debe tenerse como efectivamente acaecido, pero éste reconocimiento no significa que tal hecho sea constitutivo del derecho puesto como fundamento de la demanda, creador de una determinada voluntad concreta de ley. Tal reconocimiento se le niega si no existe una relación de causalidad entre el hecho dado por demostrado y las consecuencias jurídicas (precepto) que el demandante persigue con la demanda. El que la demanda sea contraria a derecho no quiere decir que el Juez niegue que el hecho puesto como fundamento de la demanda haya ocurrido. Significa que, aún, cuando ciertos y admitidos como tales los hechos no contradichos, los efectos que de su acaecimiento no son los que pretende deducir el actor, ya que tales efectos no están previstos o aceptados por la legislación. En otras palabras, ninguna norma jurídica atribuye al acaecimiento de los hechos puestos como fundamentos de la demanda las consecuencias jurídicas que de ello pretende el demandante…”. (Fin de la cita textual).
O como lo dice el Profesor Ricardo Henríquez La Roche, en su libro “Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, la figura contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se asemejaría al proceso contumacia o juicio de rebeldía, el cual tendría como fundamento el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa. En efecto, tal aseveración, la realiza en los términos que siguen:
(SIC)”…En el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitidos fícticamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por lo tanto éste artículo 362 manda dictar sentencia sin Informes, en un plazo más breve de ocho días, los cuales se dejarán transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación. En éste caso el plazo que tiene el Juez para dictar sentencia es más breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir: se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda…”. (Fin de la cita).
Todo lo cual podría ser resumido, en concatenación con el contenido del citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en que los requisitos de procedencia para su declaratoria (Confesión Ficta del demandado), serían:
• Que el demandado no diere contestación a la pretensión dentro de los plazos legales previstos para ello;
• Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o cuando habiéndolas promovido y evacuado, éstas no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante, y;
• Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, en el sentido, de ser permitida y tutelado por el ordenamiento jurídico vigente, muy distinto a la improcedencia o infundada en derecho, es decir, que los hechos alegados no producen los efectos jurídicos pretendidos.
Pues así lo ha entendido nuestro máximo Tribunal de la República, cuando en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Junio de 2.000, expresamente expuso:
(SIC)”…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía a la misma, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que- tal como la pena mencionada en el artículo 362 -; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”. Así se reitera.
La cual a su vez, fue ratificada por sentencia de la misma Sala de fecha 27 de Marzo de 2.003, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 01194.
Por lo que, en atención a las motivaciones anteriormente expuestas, a los efectos de decir la controversia que nos ocupa, se observa:
1.- Que conforme se desprende del auto de admisión de la pretensión que nos ocupa, de fecha 13 de julio de 2015; se acordó la citación personal de la parte demandada, con el objeto que compareciera al Quinto (5to) día de despacho siguiente, a los fines que tuviera lugar la audiencia de mediación entre las partes, de conformidad con lo previsto al Procedimiento Oral en el artículo 101 de la ley de la materia; la cual tuviera lugar el día 12 de agosto de 2015, acta levantada en esa fecha, la que se revocara y dejara sin efecto mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2015); quedando diferida la audiencia de mediación para el quinto (5to) día de despacho siguiente al de esa fecha, llevándose a cabo la misma en fecha 18 de septiembre de 2015, con sólo compareciendo el apoderado judicial de la parte actora; ordenándose la prosecución de la causa de conformidad a lo previsto en el artículo 105 de la Ley para la Regularización y control de los Arrendamientos de Vivienda.
2.- Que el lapso de contestación a la demanda comenzó a computarse al día de despacho siguiente al día en que se llevó a cabo la audiencia de mediación en la causa (18/09/2015), conforme se acordara en esa misma fecha, venciendo en consecuencia dicha oportunidad en fecha 07 de octubre 2015, conforme a un simple cálculo aritmético de los días de Despacho transcurridos por ante éste Juzgado desde el día siguiente al que tuvo lugar la audiencia de mediación, vale decir, el día 18 de septiembre de 2015, hasta el día 7 de octubre de 2015; sin que el mismo se haya verificado en el proceso, precluyendo en consecuencia dicho lapso.
3.- Que durante el lapso probatorio la parte demandada nada produjo que le favoreciera, al no promover prueba alguna en el proceso.
4.- Que la parte accionante presentó anexo a su escrito libelar, las pruebas que fueron objeto de admisión mediante auto de fecha 16/10/2015; que ya valoradas, este Juzgador resuelve sobre ellas las siguientes valoraciones:
A).- Resolución Nro. 00533, proveniente de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; donde se evidencia que fue agotada la vía administrativa y en consecuencia el órgano administrativo habilitó la vía judicial a los fines de dirimir el caso de marras; de conformidad con el artículo 10 del Decreto Nº 8.190 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, valorada como documento administrativo público en atención a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
B).- Documento de propiedad registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), en fecha 15 de octubre de 1985; quedando inserto bajo el Nº 26, Tomo 6, folio 156 del Protocolo Primero, que fuere consignado en copia simple, donde se evidencia que la titularidad de la propiedad del bien objeto en litigio, la ostenta el ciudadano CLEMENTE SEGOVIA PEREIRA, ya identificado, valorada conforme a lo previsto en los artículos 1359, 1360 y 1384 del Código Civil en concordancia con los artículos 1920 y 1924 eiusdem, como documento público.
C).- Acta de nacimiento de la ciudadana MÓNICA MERCEDES SEGOVIA ROCHA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.179.506, registrada por ante el Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda con el Nº 1299, Folio Nº 338, Tomo Nº 4 de los libros de nacimiento de fecha 31/08/1977; consignada en copia certificada expedida por el Registro antes mencionado en fecha 05/08/2015; donde se evidencia que la ciudadana MÓNICA SEGOVIA, ya identificada, es hija del ciudadano CLEMENTE SEGOVIA, ya identificado, por lo que tendría lazos de consanguinidad con éste, demostrando con ello en vínculo parental a que hace alusión el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y control de los arrendamientos de vivienda, como presupuesto normativo para la procedencia del desalojo por necesidad del inmueble; valorada conforme a lo previsto en los artículo 1357, 1359, 1360, 1384 y 217 del Código Civil.
D).- Acta de nacimiento de la ciudadana identificada como SARA, registrada por ante la Oficina de Registro Subalterna Civil Municipal de la Parroquia La Vega de la ciudad de Caracas del Distrito Capital Nº 86, quedando anotada en los libros de nacimiento del año 1999; consignada en copia certificada expedida por el Registro antes mencionado en fecha 21/01/2014; donde se evidencia que es hija de la ciudadana MÓNICA SEGOVIA, ya identificada, y nieta del ciudadano CLEMENTE SEGOVIA, ut supra identificado; por lo que los anteriores ciudadanos antes identificado, tendrían lazos de consanguinidad con el ahora actor; demostrando con ello en vínculo parental a que hace alusión el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y control de los arrendamientos de vivienda, como presupuesto normativo para la procedencia del desalojo por necesidad del inmueble; valorada conforme a lo previsto en los artículo 1357, 1359, 1360, 1384 y 217 del Código Civil.
Ahora bien, debe este Juzgador dejar por sentado que la pretensión del actor se circunscribe sobre la premisa de un supuesto estado de necesidad por parte de su hija y nieta de ocupar el inmueble objeto de su pretensión, para lo cual y con el objeto de demostrar tal alegato, la actora consignó justificativo de testigos extra litem, evacuado en fecha 17 de enero de 2014, por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda; a lo cual se observa que tal probanza no fue objeto de control dentro del proceso por la demandada; al no haber sido ratificadas en juicio mediante su evacuación, conduciendo en consecuencia a que tal alegato de necesidad carezca de sustento probatorio dentro del proceso, pues, la sola presentación de un justificativo de testigos evacuado fuera del proceso, no convalida las deposiciones que se hayan evacuado, siendo que correspondía que dichos testigos fueran llamados al juicio a fin de ratificar sus dichos; resultando forzoso desechar el alegato de estado de necesidad propuesto por la actora, como medio de sustento de su pretensión. Así se decide.
Igualmente, es de destacar que el actor igualmente arguyó que el demandado se encontraba en un estado de insolvencia en el pago de los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses de febrero a junio de 2015, para lo cual consignó anexo a su escrito libelar, recibos de cobro correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2015, a razón de Bs. 3.000,00 cada uno, los que si bien su validez no fueron objeto de impugnación durante el proceso, los mismos carecen de valoración probatoria, por violentarse con los mismos el principio de alteridad probatoria, donde la parte no puede hacerse o elaborarse sus propias pruebas; mas sin embargo, por ser de carga de la parte demandada a tenor de lo previsto en el artículo 1282 en concordancia con el ordinal 2º del artículo 1592 del Código Civil, el demostrar su estado de solvencia para con los meses señalados como insolutos, lo que en modo alguno ocurrió en el proceso, conlleva a la admisión tácita de su insolvencia en el pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los citados meses, quedando en consecuencia tal insolvencia subsumida en el supuesto normativo previsto en el cardinal 1° del artículo 91 de la Ley para la Regulación de Arrendamientos de Vivienda, como suficiente para la procedencia del desalojo incoado.
Por todo lo anterior, y verificada como ha sido en derecho la pretensión del actor, al estar subsumida dentro del marco legar que regula las relaciones arrendaticias cuyo objeto sean inmuebles destinados a vivienda; y demostrada como fue la insolvencia del demandado al no haber cumplido con la obligación derivada del contrato de arrendamiento suscrito con la actora, en cuanto al pago puntual de los cánones de arrendamientos, habiendo éste concurrido en dicha insolvencia por más de dos (2) meses consecutivos; esto es Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2015; todo ello concatenado a la omisión de la demandada en dar contestación a la pretensión que se incoara en su contra dentro del lapso establecido para ello; conlleva inexorablemente a constatar como en efecto se ha hecho a lo largo de la motiva de la presente decisión, la concurrencia de los presupuestos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión ficta de la parte demandada; En consecuencia, éste Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, declara la Confesión Ficta de la parte demandada, ciudadano MANUEL GONZALEZ MENDOZA, plenamente identificado en el presente fallo, con las demás consecuencia jurídicas que de tal pronunciamiento se derivan.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela conforme lo dispone el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada en la causa, ciudadano MANUEL GONZALEZ MENDOZA, ya plenamente identificado en el presente fallo.
-SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la pretensión que por DESALOJO, incoara el ciudadano CLEMENTE SEGOVIA PEREIRA, en contra del ciudadano MANUEL GONZALEZ MENDOZA, ambas partes plenamente identificadas.
-TERCERO: Como consecuencia del particular anterior, se condena a la parte demandada, ciudadano Manuel González Mendoza, a la Entrega Material, real y efectiva, a favor de la parte actota y/o sus apoderados judiciales constituidos en autos, del bien inmueble constituido por Un (01) apartamento destinado a vivienda que forma parte del Edificio “Residencias Primavera”, ubicado éste con frente a la Calle Transversal 3-6-2-E, del Parcelamiento de la Unidad Vecinal número Tres (Nº 3), Urbanización Montalbán La Vega, jurisdicción de las Parroquias La Vega y Antímano, del antiguo Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital); distinguido con el número y letra “11-A”, ubicado sobre el lindero Sur de la décima primera (11ª) Planta Tipo del Edificio; tiene un área aproximada de ciento treinta metros cuadrados con noventa decímetros cuadrados (130,90 mts2), consta de: Sala, Balcón, Jardinera, Comedor, Estudio con Closet, un (01) dormitorio principal con closet y baño incorporado, dos (02) dormitorios con closet, un baño que sirve para estos dos dormitorios, dormitorio y baño de servicio, cocina, lavadero-tendedero; se halla alinderado de la siguiente manera: NORTE: Escaleras generales del edificio ya identificado, área de circulación, ducto de presurización y apartamento “11-B”; SUR: Fachada Sur del Edificio; ESTE: Fachada éste del Edificio, foso del ascensor y ducto de presurización; y OESTE: Fachada oeste del edificio y área de circulación, al cual le corresponde un porcentaje de condominio del cuatro con ciento sesenta y tres milésimas por ciento (04, 163%), sobre los derechos y obligaciones comunes; e igualmente le corresponde la propiedad de un (01) puesto de estacionamiento doble distinguido con los Nros. 26-27 y de un (01) maletero distinguido con el Nº veintiuno (21), ubicados ambos en la Planta Baja del mismo Edificio, ya identificado, y los cuales forman un todo indivisible con el apartamento; tal y como se evidencia del documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), en fecha 15 de octubre de 1985; quedando inserto bajo el Nº 26, Tomo 6, folio 156 del Protocolo Primero.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto el artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se acuerda la notificación de las partes del presente fallo, toda vez que fue proferido fuera del lapso legal previsto para ello, sin lo cual no comenzarán a transcurrir los lapsos de ley para la interposición de los recursos pertinentes.
-QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se Condena en costas y costos del proceso a la parte demandada, al resultar totalmente vencida en la causa.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los DOS (2) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ
NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
EL SECRETARIO
RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha, siendo las doce y veintiséis minutos de la tarde (12:26 p.m), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el Asiento N°______del Libro Diario del Juzgado.
EL SECRETARIO
RHAZES I. GUANCHE M.










NGC/RIGM/
Asunto Nº AP31-V-2015-000771.
15 Páginas, 01 Pieza.