REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiséis de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: AP31-S-2015-011004
Por recibida la presente solicitud de Inspección Judicial, presentada por el ciudadano JOSÉ VEGA GARCÍA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-10.501.742, asistido por el abogado WILLIAMS MEDINA LEÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 201.402, éste Tribunal observa:
De la Inspección Ocular, establece el artículo 1.428 del Código Civil lo siguiente:
(sic)…“Artículo 1428: El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.” (fin de la cita textual).
Asimismo, de la Inspección Judicial, establece el artículo 472 del
Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
(sic)…“Artículo 472: El juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos.” (fin de la cita textual).
Las normas antes transcritas establecen claramente entre otras cosas que la Inspección Judicial, así como la Inspección Ocular, se realizan para dejar constancia de circunstancias, de lugares o el estado de las cosas; así como verificar y esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión o el contenido de documentos y en el caso que nos ocupa, se pudo constatar luego de una revisión de la solicitud peticionada por el ciudadano JOSÉ VEGA GARCÍA, antes identificado, que pretende con la materialización de la solicitud, la evacuación de un Interrogatorio a efectuar a la Dirección de Bienes en Custodia de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos, en la persona del ciudadano Juan Pacheco, situación que no entra dentro de la categoría de aquellos que no se pueden o no son fáciles de acreditar de otra manera, hecho éste que desvirtúa la naturaleza del objeto de este tipo de prueba, ya para que se de, debe darse el sobrevenimiento de perjuicios por retardo para dejar constancia de un estado o circunstancia de un hecho o cosa que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo; lo cual no es el caso que nos ocupa, razón esta para que éste Tribunal declare INADMISIBLE la misma. Así se decide.
EL JUEZ
NELSON GUTIERREZ CORNEJO
EL SECRETARIO
RHAZES GUANCHE.
NGC/RIGM/GeneM
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